REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000103
ASUNTO : IP11-P-2004-000103
AUTO DECLARANDO PENA CUMPLIDA
Visto el oficio de remisión número IT-3857, de fecha 16 de Marzo del año 2001, proveniente del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y recibido en éste despacho Judicial por auto de fecha 16 de Junio del año 2004, es por lo que éste Tribunal de Ejecución procede a verificar del contenido que cursan en las actas, que acto o pronunciamiento debe realizarse en el presente asunto penal, que involucra una sentencia condenatoria en contra del penado JOSE RAMON REVILLA JIMÉNEZ, dimanada del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, el día 25 de Noviembre del año 1994, en la cual se condena a 8 años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, observa éste Juzgador lo siguiente;
- En fecha 17 de Mayo del año 1993 fue detenido preventivamente en su residencia, en el barrio Nuevo Pueblo de éste ciudad, el hoy penado JOSE RAMON REVILLA JIMÉNEZ, por una comisión de la Policía del Estado tras la incautación en el interior de dicha residencia de un envoltorio de material sintético contentivo de una pasta de color marrón que tras la respectiva experticia química resultó ser Cocaína en forma de base con un peso de 880 gramos.
- En fecha 27-05-1993, el extinto Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le dicta formal auto de detención al mencionado penado.
- En fecha 19 de Octubre del año 1994 el mencionado Tribunal Tercero en lo Penal, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en la cual absuelve al hoy penado, otorgándole a su vez, el beneficio de Libertad Provisional Bajo fianza en virtud de la consulta obligatoria que para la época tenía dicha decisión absolutoria con el Tribunal Superior, siendo a su vez, impuesto el referido penado de dicha sentencia absolutoria en fecha 21-10-1994, saliendo en libertad bajo fianza en tal fecha (21-10-94) el penado de marras.
- En fecha 25 de Noviembre del año 1994 el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal, conociendo en apelación de sentencia que fuera absolutoria al hoy penado, revoca la misma, así como el beneficio de Libertad bajo Fianza otorgado en primera Instancia al hoy penado, dictaminando una decisión propia, condenándolo a sufrir la pena 8 años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, librando a su vez, las respectivas requisitorias.
- En fecha 22 de Diciembre del año 19994 ingresa el penado JOSE RAMON REVILLA JIMENEZ, al Internado Judicial de la cuidad de Coro, a cumplir su condena.
- En fecha 21 de Marzo del año 1995, el Tribunal de Causa (Tercero de Primera Instancia en lo Penal), luego de quedar definitivamente firme la sentencia condenatoria dimanada de la Alzada, se le concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por 6 años 4 meses y 5 días, tiempo éste de pena que le quedaba por cumplir de la pena de 8 años a la que fue condenado, saliendo dicho en libertad condicionada desde esa misma fecha.
- En fecha 23 de Marzo del año 1995, ese mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, rectifica el auto de otorgamiento de dicho beneficio al penado, en atención al error de omisión en cuanto al tiempo máximo de suspensión que estipula la Ley de Beneficios en el proceso penal el cual no debe exceder de 5 años, por lo que se reforma dicha concesión de suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena a favor de dicho penado, ajustándola al plazo máximo de 5 años que prevé el artículo 16 de la mencionada ley.
- En fecha 11 de Octubre del año 2000, se recibe la mencionada causa penal, en el también extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, y no es sino hasta en fecha 16 de Marzo del año 2001, que dicho Juzgado de transición atribuye la competencia para conocer de dicho asunto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, siendo recibido tal asunto penal, por éste Tribunal de Ejecución en fecha 16 de Junio del año en curso.
Ahora bien de la síntesis anteceden tal anteriormente descrita se evidencia que la resolución a dictaminar en el presente asunto, es la relativa al cumplimiento o no por parte del penado JOSE RAMÓN REVILLA JIMENEZ, de la pena de 8 años de prisión que le fuere impuesta por el extinto tribunal Superior Segundo Penal de éste misma circunscripción Judicial, por al comisión del delito de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
A tal evento, y como anteriormente se refiere en la síntesis de antecedentes del presente asunto, el penado de marras desde la fecha inicial de su detención (17-05-93) hasta la fecha de su primera liberación en libertad bajo fianza, luego que la primera instancia le absolviera en sentencia definitiva (21-10-94), tuvo un total de tiempo en reclusión, de 1 año 5 meses y 4 días. A su vez, luego de revocada la sentencia absolutoria de la primera instancia por el Juzgado Superior Segundo Penal, y dictaminar en su defecto, la sentencia condenatoria de 8 años de prisión, el penado quedó recluido nuevamente a partir del día 22 de diciembre del año 1994, hasta el día 21 de marzo del año 1995, en el que se le acuerda la Suspensión Condicional de la Pena otorgada por el mismo Tribunal de causa, lo cual comporta que estuvo un nuevo período de Privación de Libertad de 3 meses mas, para mantenerse hasta la presente fecha en libertad. La suma de ambos periodos de Privación de libertad de éste penado da un total de 1 año 8 meses y 4 días de pena física cumplida por éste restándole por cumplir 6 años 3 meses y 26 días de pena.
A su vez, en fecha 21 de Marzo del año 1995, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal le concedió al mencionado penado el Beneficio Post- Condena de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por un periodo de 5 años computables a los 6 años 3 meses y 26 días de pena que a éste le faltaba por cumplir, tomando en cuenta que dicha suspensión condicional fue decretada hasta el día suspendida condicionalmente la misma hasta el 21 de Marzo del año 2000, por lo cual observa éste despacho entonces que el penado JOSE RAMÓN REVILLA JIMENEZ, tiene una pena por cumplir de 1 año 3 meses y 26 días, a partir del la fecha en la que culmino el régimen de prueba, y así se decide.
No obstante lo anterior, observa con suma preocupación quién aquí decide, que no existe en actas que conforman el presente asunto, informe conductual alguno de parte del delegado de prueba designada al penado en cuestión, Socióloga IVONNE YAGUA O. adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al inicio del disfrute del beneficio, ni durante su disfrute ni mucho menos al terminar el régimen de prueba, contrariando lo especificado en el primer aparte del artículo 18 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, aplicable en el caso in comento, en razón se ser la normativa procesal penal mas favorable al reo en atención a lo previsto en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, la cual establece de forma textual;
“Artículo 18.- Omisis…
El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estime conveniente.”
Por lo que en atención a ello, requiere éste despacho con suma urgencia los respectivos informes conductuales, desde el inicio del régimen de Prueba del penado de marras, hasta el término del mismo, a los fines de constatar la ausencia de faltas en su conducta, así como del cumplimiento de todas las condiciones que le fueron impuestas por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal durante el periodo de prueba por el que le fuera suspendida la ejecución de la pena, así como el informe final al termino de dicho periodo de prueba que culminara según auto dimanado en fecha 23-03-95, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, el día 21 de Marzo del año 2000, y así se decide.
Por tanto éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a los fines dictaminar el respectivo auto de pena cumplida en favor del penado JOSE RAMÓN REVILLA JIMENEZ, se ordena oficiar con copia certificada del presente auto motivado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que remitan a la mayor brevedad a éste despacho, los respectivos informes de inicio como de tr4emino del régimen de prueba presuntamente seguidos por esa unidad por intermedio de la Delegada de Prueba IVONNE YAGUA, en la persona del penado beneficiado JOSE RAMON REVILLA JIMENEZ, quién fuere beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuere impuesta, por auto de concesión dimanado en fecha 21 de Marzo del año 1995 del extinto Tribunal tercero en lo Penal, con sede en la ciudad de Coro, a tenor todo ello de lo previsto en el primer aparte del artículo 18 del la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y así se decide.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA