REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000009
ASUNTO : IL11-P-2001-000009


AUTO DE NEGACIÓN DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Vista la solicitud de fecha 13 de mayo del año en curso, dimanada de la Junta de Rehabilitación Laboral contenida de en actas, en la cual solicitan a éste Despacho la redención de pena por trabajo realizados por el penado TULIO MARTINEZ PEÑA, éste Tribunal procede de seguidas a verificar si efectivamente, opera o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y Estudio.

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, solicita se le reconozca a los fines de redención, el trabajo presumiblemente realizado por éste como artesano, dedicado a la elaboración de collares, comprendido desde el 02 de Febrero del año 2003, hasta la fecha de realización de la constancia de trabajo en fecha 13 de Mayo del año en curso, lo cual comportaría de ser cierto, que el penado de marras ha laborado por un tiempo de 1 año 3 meses y 11 días redimidos a razón de dos días de trabajo por un día de pena a tenor de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio, nos daría una eventual redención de pena de 7 meses y 20 días de redención.

Así las cosas, luego de realizar un estudio de las actas que conforman el presente asunto a los fines de resolver sobre la viabilidad de la redención de pena solicitada, se encuentra éste Juzgador con lo siguiente;

En fecha 19 de Septiembre del año 2002, le concede éste mismo Despacho Judicial al penado TULIO MARTINEZ PEÑA, el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, comenzando a disfrutar del mismo en fecha 01 de Octubre del referido año (2002).
En fecha 20 de Enero del año 2003 se recibió oficio numero 55 procedente del Internado Judicial de ésta ciudad en el que participan a éste Tribunal el acaecimiento de un hecho en el cual se viera involucrado dicho destacamentario, que al ser requisado, se le incautaran en el interior de su cartera, tres envoltorios de material sintético contentivos de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, levantándosele la respectiva acta al efecto y suspendiéndosele las salidas al sitio de trabajo hasta te tanto éste Tribunal decidiera sobre la falta cometida, por lo que se le recluyó en el referido Internado Judicial.
En fecha 04 de Febrero del año 2003, el Órgano Subjetivo de éste tribunal para la fecha acordó Suspenderle la Sanción, autorizando sus salidas laborales para continuar disfrutando del beneficio acordado.
En fecha 05 de Febrero del año 2003, el penado de marras fue notificado por boleta dimanada de éste despacho, de la suspensión de la sanción que le fuere impuesta, por lo que comenzaría sus salidas laborales a partir de ese día (05-02-03).
En fecha 14 de marzo del mencionado año, se remite a éste despacho oficio número 061, dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que participan a éste Tribunal sobre la ausencia del penado TULIO MARTINEZ, de su sitio de trabajo como destacamentario en fecha 13-03-03, y durante toda esa semana.
En fecha 15 de Abril del mencionado año éste Tribunal de Ejecución mediante auto fundado, REVOCA el beneficio concedido al penado de Trabajo fuera del Centro de Reclusión, quedando el penado de marras a partir del 14-03-03 recluido, cumpliendo la pena intramuros.

De la lectura de la secuencia antecedental anterior se desprende que el penado de marras, salió para continuar disfrutando del beneficio post-condena (Destacamento de Trabajo) que le fuera suspendido, el día 05-02-03, por lo que mal puede haber trabajado en el interior del dicho Internado Judicial desde el 02-02-03 hasta el día 13-05-04 de forma continua durante una jornada laboral de 8 horas, tal como lo afirma el contenido de la constancia de trabajo anexa a la solicitud de redención de pena, suscrita tanto por la Trabajadora Social NANCY GARABAN MOLINA, como por el Director de ese Internado, Abogado ALEXANDER GONZALEZ. Deviene entonces de totalmente incongruente y satírico, una petición de redención de Pena por Trabajo en favor de un penado, solicitado precisamente por el órgano que debe velar por controlar y vigilar la realización efectiva de tal trabajo intramuros a tenor de lo pautado en el artículo 9 de la ley respectiva (Ley de Redención Judicial de Pena por Estudio y Trabajo), cuando tal trabajo dentro del internado NO SE HA REALIZADO en el tiempo que se dice haber hecho, por encontrarse el penado disfrutando de una Formula de Pre-libertad, tal y como se evidencia del contenido de las propias que cursan por ante éste Tribunal de ejecución.

En atención a lo antes motivado, y en virtud de la total incongruencia de la fecha en la que el penado TULIO MARTINEZ PEÑA, presuntamente laboró en el Internado Judicial de la ciudad de Coro como artesano de forma continua y durante 8 horas diarias desde el 02-02-03 hasta el 13-05-04, en relación a la fecha en que éste efectivamente salió del mencionado Centro de Reclusión (05-02-03) a continuar disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo que le había sido inicialmente suspendido, por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en atención a las facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio, Niega la redención de pena solicitada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de la ciudad de Coro, en favor del penado TULIO MARTINEZ PEÑA, y consecuencialmente declara Sin Lugar la misma, hasta tanto sea verificado y rectificado de forma irrefutable con los respectivos soportes documentales, la fecha en que efectivamente el mencionado penado laboró dentro del Internado Judicial de Coro luego de la revocatoria del beneficio Post-Condena de la que fue objeto en fecha 15 de Abril del año 2003, y así se decide.

Se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Falcón. Cúmplase y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA