REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000022
ASUNTO : IJ11-P-2002-000022



AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud de fecha 13 de mayo del año en curso, dimanada de la Junta de Rehabilitación Laboral contenida de en actas, en la cual solicitan a éste Despacho la redención de pena por trabajo realizados por el penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, éste Tribunal viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y Estudio.

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, solicita se le reconozca a los fines de redención, el trabajo realizado por el mencionado penado desde el 21 de Enero del año 2003 hasta la fecha de realización del presente informe en fecha 13 de Mayo del presente año.

Así las cosas, luego de realizar un estudio de las actas que conforman el presente asunto a los fines de resolver sobre la viabilidad de la redención de pena así solicitada, se encuentra éste Juzgador con que del auto del primer computo de pena realizado por éste mismo Tribunal, el penado de marras fue inicialmente detenido en fecha 08-10-2002, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, siéndole decretado en fecha 10-10-2002 la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, siendo posteriormente condenado en Audiencia Preliminar al acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos celebrada en fecha 06 de Septiembre de ese mismo año 2000, a 3 años de Prisión por la comisión del delito antes mencionado, por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal. En fecha 3 de Julio del año 2003 se le realiza el primer computo de pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp vigente.

Acotado lo anterior, es prudente a su vez verificar, a los fines de acordar la redención solicitada, si el penado de marras ha cumplido o no la mitad de la pena de 3 años de prisión que le fuera impuesta privado de libertad, tal cual lo exige el artículo 508 del Copp. En tal sentido, se evidencia que desde la fecha inicial de su detención (08-10-02) hasta la presente fecha (06-06-04) el penado de marras ha permanecido cumpliendo condena, privado de libertad tanto como 1 año y 8 meses, lo cual supera la mitad de la pena de 3 años a la cual fue condenado, como requisito de procedencia para la redención de pena por Trabajo o estudio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 508 del Copp vigente, y así se decide.

Verificada pues, como en efecto ha sido la admisibilidad de la solicitud de redención de pena solicitada a favor del penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, procede entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva redención de pena por el trabajo realizado por éste, como aseador en el interior del Centro de reclusión, desde el 21-01-03 hasta el 13-05-2004, lo cual comporta un período laboral de 1 año 3 meses y 22 días continuos de 8 horas diarias, tal cual lo describe el informe dimanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

A tal evento;

Cursa en actas que conforman el presente asunto, solicitud de redención de pena de fecha 13 de mayo del año en curso, dimanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educacional del Internado Judicial de Coro, en cuya solicitud se anexó constancia de buena conducta del penado, emanada de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, centro éste en el que actualmente se encuentra el penado cumpliendo condena de 3 años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado.

Cursa en actas además, constancia de trabajo realizado por el precitado penado, dimanada de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, como Aseador desde el 21 de Enero del año 2003, hasta el 13 de Mayo del año 2004, trabajo éste que viene verificado y certificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, que en efecto comprende un periodo laboral 1 año 3 meses y 22 días continuos de 8 horas diarias.


En atención a lo anteriormente acotado, verifica este juzgador de los recaudos suministrados en actas, que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, ha constatado, como órgano contralor y vigilante de trabajo y estudios intramuros realizado por cualquier penado a tenor de los literales c, e, y f del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena; la efectiva realización por parte del penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ de labores como aseador en el interior de dicho penal, por espacio de 1 año 3 meses y 22 días, por lo que en consecuencia, es procedente entonces la solicitud de redención peticionada a razón de dos días de trabajo o estudio por un día de reclusión de conformidad con lo preceptuado en articulo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.

Por tanto de la operación matemática prevista en el precitado articulo de dos días de trabajo y (o) estudios por uno de reclusión, nos daría que el penado antes mencionado le corresponde una redención de pena por trabajo realizado (7 meses 15 días) de 7 meses y 26 días de pena, los cuales deberán descontarse de la pena impuesta, y así se decide.

En tanto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de la ciudad de Coro, y en consecuencia REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por el penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ como aseador en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 7 meses y 26 días, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir de la condena de 3 años de prisión que le fuera impuesta, y así se decide. Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA