REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000022
ASUNTO : IJ11-P-2002-000022



AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el Auto de redención de pena que antecede al presente auto, se hace necesario la realización de nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el articulo 482 del Copp vigente, en atención a la redención de pena realizada al penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, de 7 meses y 26 días de pena, a tal efecto;

En fecha 08 de Octubre del año 2002 fue inicialmente detenido el penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de hurto calificado en perjuicio de la empresa NEFRILACA, siéndole decretado en fecha 10-10-2002 la Privación Preventiva Judicial de Libertad, y condenado en procedimiento por Admisión de los Hechos en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Mayo del año 2003 a 3 años de prisión, por el delito antes mencionado, según sentencia condenatoria dimanada del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal.

Posteriormente, en fecha 3 de Julio del año 2003, le fue realizado al mencionado penado por éste mismo Tribunal de Ejecución, el primer computo definitivo de pena, fijándose en el mismo como fecha inicial de culminación de la misma el día 8 de Octubre del año 2005.

Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo de detención del supramencionado penado, desde la fecha de su inicial detención 08-10-2002 hasta la presente fecha (08-06-04) tenemos que el mismo ha estado en total, bajo reclusión física 1 año y 8 meses, computables éstos para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 484 del Copp.

Ahora bien, tal tiempo de privación física de libertad (1 año y 8 meses) aunados al tiempo de redención de pena por trabajo realizado por el penado intramuros (7 meses y 26 días), tenemos entonces que el mismo tiene un total de pena cumplida de 2 años 3 meses y 26 días, los cuales deberán ser descontados a los 3 años de la pena de prisión que le fuere impuesta.

Por tanto, con base a los hechos previamente descritos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a realizar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, y así se decide.

En tal sentido;

- De la sumatoria de la pena física efectivamente cumplida en reclusión mas la efectivamente redimida en su primera y única redención, tenemos un total de pena cumplida de 2 años 3 meses y 26 días, los cuales, tomando en cuenta la pena de 3 años de prisión que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 8 meses y 4 días, los cuales se cumplen específicamente en fecha 12 de Febrero del año 2005, por lo que optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos efectivamente, la mitad de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 493 del Copp, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.

- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto, una vez cumplida efectivamente la mitad de la pena impuesta en reclusión a tenor de lo preceptuado en el mencionado artículo 493 ejusdem (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.

- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el Segundo aparte del artículo 501 del Copp, específicamente cuando haya cumplido 2 años de la pena impuesta (ya cumplidos), y así se decide.

A su vez, podrá también el mencionado penado pedir la conversión de pena de prisión que viene cumpliendo por la de Confinamiento por el mismo tiempo que le falte por cumplir tal cual lo establece el articulo 52 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 3 años que le fuere impuesta, a decir a los 2 años y 3 meses de pena, cumplidos a partir del día 14 de Mayo del presente año 2004, y así se decide.

En atención al anterior computo de pena efectivamente realizado que arroja, que el penado de marras optaría ya, por todas las formulas de prelibertad, así como por la conversión de la pena de prisión que le fuere impuesta en pena de Confinamiento, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de la Punto Fijo, Ordena a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, remitir a la brevedad del caso, el pronunciamiento de la Junta Conductual que allí labora sobre la conducta del penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, para resolver así, este Despacho Judicial sobre la conversión de pena a favor del penado, y así se decide.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario copia certificada del presente cómputo, y así se decide. Cúmplase y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA