REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000004
ASUNTO : IL11-P-1999-000004

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA

Visto el oficio de fecha 16 de Marzo del año en curso, dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, signada con el número 794, en el que se informa a éste despacho que el penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES, cedulado con el número 10.686.071, culminó su régimen probatorio de presentación por ante esa Unidad Técnica día 06 de Marzo de éste mismo año, por lo que se le recomendó a dicho penado dirigirse al Tribunal Natural a tramitar su Confinamiento; es prudente entonces realizar las siguientes consideraciones.

En fecha 08 de Octubre del año 2002, éste mismo Tribunal, representado entonces por otro órgano subjetivo, concedió luego de una redención de pena de fecha 02-09-02 por trabajos realizados por el penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES, un beneficio post-condena denominado LIBERTAD CONDICIONAL, el cual se otorga, considera éste Juzgador, una vez cumplida efectivamente dos terceras partes de la pena de 25 años de presidio impuesta en el presente caso al penado de marras, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 488 y subsiguientes del Copp derogado, aplicable en él presente caso en atención de ser ésta la norma adjetiva mas favorable al reo, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, atinentes a la Retroactividad de la ley penal como excepción al principio universal de Irretroactividad de las leyes.
Continuando con lo anterior, pautan de forma literal los artículos 492 y 496 del mencionado Copp derogado;

Artículo 492. Pena Impuesta. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Omisis…

Artículo 496. Otorgamiento. En el auto que otorgue la libertad condicional se fijarán las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, señalará el domicilio y recibirá una copia de la resolución.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.

Ahora bien, de los transcritos artículos se evidencia de forma clara y meridiana, que el Juez de Ejecución al otorgar éste tipo de beneficio post- condena (Libertad Condicional) va a ser un órgano vigilante y contralor del cumplimiento de tal formula de prelibertad concedida al penado, imponiendo para ello, una serie de condiciones que el penado está obligado a cumplir so pena que sobrevenga la revocatoria de tal Formula de Prelibertad. A su vez se infiere, que tales condiciones de obligatorio cumplimiento para el goce de tal libertad condicionada se imponen, atendiendo la magnitud del daño social causado con la comisión delictual y al tiempo que dura la condena impuesta, lo cual comporta que mientras se está disfrutando de tal beneficio se debe cumplir a cabalidad tales condiciones impuestas, porque sencillamente se está aún cumpliendo una condena.
Citado lo anterior, causa sorpresa en éste Juzgador dos situaciones ocurridas en la presente causa;

En primer lugar, un oficio número 2923, de fecha 29 de Octubre del año 2002, dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, suscrito por la abogada DEICY MORENO, en su carácter delegada de prueba del penado en cuestión, en el que le refieren a éste Tribunal de Ejecución, representado en ese entonces por otro órgano subjetivo (Juez), que informe a esa Unidad Técnica, que el lapso del Régimen probatorio (tiempo de presentación) toda vez que en el oficio dimanado de éste despacho y dirigido a esa Unidad al momento de acordársele el citado beneficio al penado, no se indicaba el referido lapso de régimen de presentaciones del penado ante esa Unidad.

En segundo lugar, otro oficio dimanado de éste mismo Tribunal de Ejecución, representado en ese entonces por otro Juez, en el que se le contesta a la mencionada Unidad Técnica, que ciertamente se omitió el lapso por el cual el penado en cuestión debe estar bajo el régimen de presentaciones ante esa Unidad Técnica, mas sin embargo, “el lapso del régimen de presentaciones del penado por ante esa Unidad es hasta el día 06-03-04, comenzando a optar desde el día 07-03-04 por el beneficio de Confinamiento”.

Tal sorpresa que causa el contenido de éstos dos oficios tiene su razón de ser en que sencillamente, de solo la lectura textual de los artículos antes transcritos nos daremos cuenta, que en el otorgamiento de la Formula de Prelibertad denominada Libertad Condicional no opera NÍNGUN LAPSO DE REGIMEN DE PRESENTACIONES DEL PENADO POR ANTE EL DELEGADO DE PRUEBA, de lo que deviene que tanto la Juzgadora de Ejecución en ese entonces, como la Delegado de Prueba del penado incurrieron en un “lapsus mental” vale decir, una evidente disertación mental, en la que confunden la condición de régimen de prueba que se le impone al imputado cuando se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO tal cual lo dispone el artículo 39 del Copp derogado, hoy artículo 44 del Copp vigente, con las condiciones que se le imponen al penado cuando se le otorga el beneficio Post- Condena LIBERTAD CONDICIONAL, el cual dicho sea de paso, NO EXISTE NINGUN LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, toda vez que las presentaciones ante el delegado de prueba establecida en éste último (Libertad Condicional), como una condición para su otorgamiento, es sencillamente, hasta la completa finalización de la PENA, de allí su naturaleza de constituir una Formula de pre- libertad, en la que se cumple condena extramuros pero sometido a unas condiciones de inexorable cumplimiento hasta la culminación de la misma.

A su vez resulta sorprendido éste Juzgador, cuando del contenido del oficio dimanado de éste Despacho la Juzgadora de turno, afirma “que el penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES, en fecha 07-03-04 podrá optar por el beneficio de Confinamiento “, ello por la lógica y sencilla razón de que el Confinamiento NO ES UN BENEFICIO POST- CONDENA, SINO MAS BIEN PENA CORPORAL, solo que mas benigna que la de Presidio o la de Prisión en atención al sitio mas extenso en el que se confina al penado a cumplir pena, vale decir, una localidad, un Municipio, un Estado, entre otros. Lo anterior viene sustentado legalmente, de solo una somera lectura de los artículos 9 y 20 del Código Penal que así lo refieren.
A su vez, y por si fuera poco el gran cúmulo de confusión mental en la que se incurre al dimanar los mencionados oficios, se afirma erróneamente que el penado de marras, que viene ya disfrutando de un beneficio de prelibertad (Libertad Condicional), optará por la conversión de pena de presidio que le fuera impuesta en pena Confinamiento en fecha 07-03-04, siendo que para el otorgamiento de tal conversión beneficiosa de pena de presidio en una pena de Confinamiento, es una condición objetiva de procedebilidad, que el penado estuviere cumpliendo la pena EN CARCEL O PENITENCIARIA, y no en libertad bajo el goce ya de un beneficio, como en el caso in comento, todo ello tal cual lo preceptúan el artículo 52 del Código Penal como norma rectora de tal conversión de pena, que textualmente establece;

“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo del Artículo 14, la cumpliere en Cárcel local, …Omisis”

lo cual comporta indudablemente, que el penado que solicite tal conversión de pena debe estar cumpliendo la pena en un Centro de reclusión, sea Cárcel o Penitenciaría, por lo que mal puede siquiera sugerirse como en efecto lo hizo la Juzgadora de ejecución de turno para ese momento, que el penado podrá optar por un beneficio de Confinamiento (que no es tal beneficio) cuando éste penado viene en libertad, ya disfrutando de una Libertad Condicional, y así se decide.

Dicho lo anterior, y en aras de darle una efectiva y jurídica respuesta al oficio dimanado de fecha 16 de Marzo del año en curso, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos.

- Se Ordena la Nulidad Absoluta, a tenor de lo pautado en el artículo 191 del Copp, del oficio dimanado de éste mismo Tribunal de Ejecución en fecha 10 de Enero del año 2003, signado con el número E-031-03, en el cual se determina errada e ilegalmente, una fecha en la que culmina un inexistente régimen de prueba (presentaciones ante el Delegado de Prueba) para el penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES, que viene disfrutando del Beneficio Post-condena de Libertad Condicional acordado por éste Tribunal en fecha 08 de Octubre del año 2002, y así se decide.

- Se Ordena notificar al penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES, anexando a la boleta, copia certificada del presente auto, exhortándolo que a partir de la referida notificación debe inexcusablemente continuar con las presentaciones personales por ante su delegado de prueba en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, una vez cada 15 días, hasta el total cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, es decir, hasta el día 07 de Junio del año 2010, dejando a su vez por sentado, el estricto cumplimiento que debe tener de las demás condiciones que le fueran impuestas para el otorgamiento de la libertad condicional que hoy disfruta, y así se decide.

- Se ordena oficiar suficientemente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, anexando copia certificada del presente auto, a los informándoles que se servirán recibir en esa Unidad, al penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES, quién deberá presentarse ante su delegado de prueba una vez cada 15 días hasta la total culminación de la pena que le fuere impuesta, siendo que dicha unidad Técnica deberá informar una vez cada dos meses, a éste Despacho, sobre tales presentaciones y las consecuenciales entrevistas personales al penado, en sus respectivos informes, a tenor todo ello de lo pautado en el único aparte del artículo 496 del Copp derogado, y así se decide. Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a las demás partes

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA