REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 177-A, de fecha 18 de Diciembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ANÍBAL ALVAREZ ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 31.364.
PARTE OPOSITORA: CARLOS ENRIQUE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 985.748.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: JOSÉ MUCI ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS y MARITZA LEÓN CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 88, 26.174 y 86.417, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral (Sentencia Interlocutoria sobre Oposición a Medida)
EXPEDIENTE: 2.115

I
Surge la presente incidencia por Oposición hecha por la representación Judicial del codemandado, ciudadano Carlos Enrique Caraballo, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2002, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (2.167,11 M2), cuyos linderos son: NORTE, en 59,16 metros, con Edificio Atlantis Palace; SUR, en 64,05 metros, con parcela Erimar; ESTE, en 40,00 metros, con Mar Caribe; y OESTE, en 36,05 metros, con Carretera Nacional Morón-Coro, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 49, folios 380 al 384, Tomo 1, Protocolo Primero.
Alega la representación judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO que la Medida fue acordada sin que se hubiesen cumplido los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan que los linderos del lote de terreno propiedad del demandante y los linderos del terreno propiedad de su poderdante no son idénticos, lo que desvirtúa la presunción de buen derecho del actor; y que no existen en autos elementos que prueben que la eventual sentencia favorable al demandante resulte inejecutable, lo que hace inexistente el periculum in mora.
Abierta la incidencia las partes no promovieron pruebas.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, sí la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”
De la revisión que este Juzgado hace de las actas procesales del presente expediente, se determina que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, contra quien obra la Medida se dio por citado en fecha 18 de Septiembre de 2002, folio 118 de la Pieza Principal. De manera que la oposición a la Medida se hizo en tiempo hábil para ello. ASÍ SE DECLARA.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De manera que son tres (3) los requisitos exigidos por la norma para la procedencia en derecho de las Medidas Preventivas Típicas o Nominadas, a saber: el denominado Fumus bonis iuris, el denominado Periculum in mora, y una presunción grave de la existencia de ambos.
Con relación al FUMUS BONIS IURIS, este Tribunal observa que la parte demandante produjo a los autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 43, Tomo 5, Protocolo Primero; documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no ha sido tachado de falso por la parte contra quien se hace valer, por lo que hace plena prueba de su contenido, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil: resultando el contenido de dicho instrumento una presunción grave de que la parte demandante es propietaria de un lote de terreno, cuyos linderos son: por el NORTE, con Residencias Atlantis; por el SUR, con terrenos de Villa Rimar; por el ESTE, con el Mar Caribe; y por el NORTE, con la Carretera Nacional Morón-Coro; de donde dimana el FUMUS BONIS IURIS a favor del demandante, siendo estos linderos muy parecidos a los linderos del lote de terreno cuya nulidad de asiento registral se demanda. De manera que corresponde al fondo del presente litigio determinar sí se trata del mismo inmueble o de dos inmuebles distintos y diferentes. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al PERICULUM IN MORA o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal observa que sí no se decreta y mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO procede a enajenar o gravar dicho inmueble se haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la parte demandante, lo cual implicaría que el órgano jurisdiccional no estaría brindando una tutela judicial efectiva al accionante, ya que éste el -accionante- tendría que entrar en una cadena de acciones de nulidad, lo cual haría nugatorio el derecho que eventualmente pudiera ser declarado a su favor.
Además del documento de propiedad, sobre el lote de terreno antes identificado, a favor del demandante, este Tribunal observa que, de conformidad con Inspección Judicial extralitem, practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Palma Sola y Monseñor Iturriza de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 02 de Mayo de 2002, sobre el lote de terreno sobre el cual se decretó la Medida, adminiculado con la confesión del oponente a la Medida, dicho lote de terreno se encuentra en posesión de la parte demandada. En efecto, la representación judicial de la parte oponente, en su escrito de fecha 03 de Abril de 2003, expresan que: “…En efecto, el demandado frente a las ilegítimas agresiones y arbitrarios modos de obrar del recurrente, tuvo que acudir a la práctica de la referida Inspección, a los fines de dejar constancia de las abusivas acciones llevadas a cabo por el demandante, quien en franco abuso de poder y sin ningún título jurídico que lo justificase, invadió el terreno propiedad de nuestro mandante, derribó el muro de piedras que lo circundaba y procedió a cercarlo con rejas tipo alfajol…”
De manera que, no sólo tiene la parte demandante un documento que hace presunción grave del buen derecho reclamado, sino que también se encuentra en posesión del lote de terreno objeto de la presente controversia, por lo que permitir que el codemandado proceda a enajenar y gravarlo significa que no se le estaría brindando una tutela judicial realmente efectiva al accionante, a la cual está obligado el órgano jurisdiccional, por mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se vería obligado, en caso de una eventual sentencia favorable a perseguir el terreno en manos de las personas que lo hayan adquirido en negociaciones sucesivas, razón por la cual este Tribunal encuentra que levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2002, la cual se mantiene en plena vigencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oponente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 10/06/2004, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.115