REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ VICTORIA BARNABE CORREIA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.112.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: ÁNGELA PIEPOLI CACCAVO, JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS, PEDRO LÓPEZ NAVARRO, GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, ALEJANDRO REYES ALCALÁ, KATIA GARCÍA DE LLAMOZAS y PEDRO ANTONIO LÓPEZ TORRES.
PARTES DEMANDADAS: JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ LUGO, JACQUELINE FERNÁNDEZ MACHADO y MANUEL EUSEBIO DIONISIO, FRANCISCO GONZÁLEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 956.611, 7.005.324 y 5.607.212, 7.081.236, respectivamente, y AGROPECUARIA LA BAJURA, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el N° 19, tomo 16-A, domiciliada en Valencia.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 95-552.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 30 de junio de 1995, por la ciudadana BEATRIZ VICTORIA BARNABE CORREIA, asistida por la abogada ÁNGELA PIEPOLI CACCAVO en el cual procede a demandar a los ciudadanos MANUEL EUSEBIO DIONISIO, JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ LUGO y JACQUELINE FERNÁNDEZ MACHADO, para que se declare la Nulidad e igualmente la Inexistencia de las ventas contenidas en dos documentos:1) Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 1990, y la 2) Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón en fecha 21 de marzo de 1991.-
Alega la demandante, que inició una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL EUSEBIO DIONISIO en el año 1979, regularizada en fecha 12 de junio de 1984, que su cónyuge acosado por varias demandas judiciales que amenazaban con dejarlo en la más completa ruina, es por lo que trato de poner a buen seguro sus propiedades y a tal efecto, convino con el señor JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ LUGO, en traspasarle a él o a su hija JACQUELINE FERNÁNDEZ MACHADO, los bienes de su exclusiva propiedad, constituido por: 1) El fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO “EL ARRIESGON”, integrado por una bomba o expendio de gasolina y lubricantes, venta de repuestos y accesorios de vehículos y servicio de bar y restaurant, 2) Conjunto de bienes inmuebles contiguos, situados en la Avenida Principal de la población de San Juan de los Cayos.
Alega igualmente que en tal estrategia el fondo de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIO “EL ARRIESGON”, fue traspasada por su cónyuge Manuel Eusebio Dionisio al señor José Ángel Fernández Lugo, asimismo traspaso el conjunto de bienes muebles por venta simulada a la abogada Jacqueline Fernández Machado. Que la simulación que demanda tuvo un “modus operandi”, cuyo itinerario es de fácil recorrido al examinar someramente el expediente N°. 29.845, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en tal proceso de intimación que promovió el señor JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ LUGO, contra su cónyuge MANUEL EUSEBIO DIONISIO, en el cual se pueden apreciar presunciones de simulación.
Igualmente alega, que su cónyuge MANUEL EUSEBIO DIONISIO, propiamente se autodemandó, o más común se autoembargó, con la colaboración de JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ y de su hija JACQUELINE FERNÁNDEZ MACHADO, para de esta manera en forma simulada poner los bienes en nombre de personas de su mayor confianza y fuera del alcance de sus temerarios acreedores.
Solicito la citación de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ LUGO, JACQUELINE FERNÁNDEZ MACHADO y MANUEL EUSEBIO DIONISIO.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 04 de julio de 1995, se ordenó la citación de los demandados JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ LUGO, JACQUELINE FERNÁNDEZ MACHADO y MANUEL EUSEBIO DIONISIO, para que compareciera al Tribunal, en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación, a dar contestación a la demanda. Se libraron las compulsas correspondientes
En fecha 11 de octubre de 1995, la abogada ÁNGELA PIEPOLI CACCAVO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ VICTORIA BARNABE CORREIA, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 17 de octubre de 1995, se ordenó la citación de los demandados JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ LUGO, JACQUELINE FERNÁNDEZ MACHADO y MANUEL EUSEBIO DIONISIO y FRANCISCO GONZÁLEZ PEÑA, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa AGROPECUARIA LA BAJURA C.A., para que compareciera al Tribunal, en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación, a dar contestación a la demanda, mas un día que se le concedió al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ PEÑA.. Se libraron las compulsas correspondientes, despacho y oficio.
En fecha 18 de marzo de 1996, se recibió comisión procedente del Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, San Juan de los Cayos, donde solo se citó al ciudadano MANUEL EUSEBIO DIONISIO.
El día trece de agosto de 1997, la Juez Provisorio CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, y ordenó convocar al Primer Conjuez Abg. MARIA SANABRIA MUÑOZ.
En fecha 12 de septiembre de 1997, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un folio útil, boleta de notificación que le fuera firmado por la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ.
En fecha 09 de enero de 1998, se ordenó convocar al segundo conjuez, por cuanto la primer conjuez fue nombrada Registradora Subalterna del Municipio Silva del Estado Falcón.-
En fecha 19 de enero de 1998, el Alguacil de este Tribunal, consignó en dos folios útiles, boletas de notificación, que no fue firmada por la abogada MIRIAN MENDOZA.
En fecha 22 de enero de 1998, se ordenó convocar a la tercera conjuez y se libró boleta de notificación a la abogada EVE CORVO RIVAS.
En fecha 03 de febrero de 1998, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un folio útil, boleta de notificación, que le fue firmada por la abogada EVE CORVO RIVAS.
En fecha 17 de marzo de 1998, la abogada Eve Corvo Rivas, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 18 de marzo de 1998, se constituyó el Tribunal Accidental, designándose Secretaria a la abogada Elianne Gutiérrez García y como Alguacil al ciudadano Carlos Perozo Blank, fijándose como día de despacho los días Lunes, Martes y Miércoles.
En fecha 12 de agosto de 1998, la ciudadana Beatriz Victoria Barnabe Correia, recuso formalmente a la Juez Eve Corvo Rivas, la cual se inhibió en fecha 02 de diciembre de 1998, y se ordenó solicitar la terna de conjueces al Presidente y demás miembros del Consejo de la Judicatura, Dirección de Carrera Judicial.
En fecha 01 de febrero de 1999, la ciudadana JACQUELINE FERNÁNDEZ DE MONASTERIO, se dio por citada y solicitó la Perención de la instancia.
En fecha 02 de febrero de 1999, se ordenó la notificación del Segundo Conjuez Natural de este Tribunal abogado ROGELIO TOSTA FARACO.
En fecha 10 de febrero de 1999, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un folio útil, boleta de notificación, que le fue firmada por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO.
En fecha 12 de febrero de 1999, se constituyó el Tribunal Accidental, designándose Secretaria Accidental a la ciudadana Felicia Esther Antich y como Alguacil al ciudadano Carlos Perozo Blank, fijándose como día de despacho los días lunes, miércoles y viernes, se ordenó la notificación de las partes. El Tribunal se abstuvo de librar las boletas de notificación hasta tanto constara en autos la planilla referente a derechos arancelarios.
En fecha 22 de febrero de 1999, la ciudadana Jacqueline Fernández de Monasterio, se dio por notificada y consignó planilla de deposito bancario correspondiente a los aranceles judiciales.
En fecha 03 de marzo de 1999, la ciudadana Jacqueline Fernández de Monasterio solicitó la notificación de la parte demandante y de los demandados, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de marzo de 1999.
En fecha 07 de junio de 1999, el abogado Pedro López Navarro, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación de los demandados.-
Por auto de fecha 09 de agosto de 2002, el Juez Accidental Abogado ROGELIO TOSTA FARACO, manifestó que como Juez Accidental en la presente causa ha cesado en sus funciones, por cuanto la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, designó a los suplentes especiales para este Tribunal.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se ordenó convocar al abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA.
En fecha 07 de octubre de 2002, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un folio útil, boleta de notificación, que le fue firmada por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA.
En fecha 9 de octubre de 2002, el abogado Eduardo Simón Yuguri Primera, se excuso de conocer la presente causa por ser Juez Provisorio en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó convocar a la séptima suplente, abogada ENEYDA BEATRIZ TORRES de CABRERA, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 18 de octubre de 2002, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un folio útil, boleta de notificación, que le fue firmada por la abogada ENEYDA BEATRIZ TORRES DE CABRERA.
En fecha 22 de octubre de 2002 abogada ENEYDA BEATRIZ TORRES DE CABRERA, prestó el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2002, la abogada ENEYDA TORRES, se excuso de conocer la presente causa, por las causas expuestas en la mencionada diligencia.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, el Tribunal ordenó convocar al octavo suplente, abogado LAEMIR JESÚS MASS COLINA, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un folio útil, boleta de notificación, que le fue firmada por el abogado LAEMIR JESÚS MASS COLINA.
En fecha 14 de marzo de 2003, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 95-552, contentivo de la presente causa de Simulación de Ventas, se determina que desde el día 14 de marzo de 2003, fecha en la cual se, verificó el avocamiento del Juez Titular ha transcurrido más de un año sin que el demandante haya diligenciado la notificación de las partes demandadas, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTAS, incoado por la ciudadana BEATRIZ VICTORIA BARNABE CORREIA, contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ LUGO, JACQUELINE FERNÁNDEZ MACHADO, MANUEL EUSEBIO DIONISIO, FRANCISCO GONZÁLEZ PEÑA y AGROPECUARIA LA BAJURA, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 10 de junio del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°.
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 10-06-2004, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 95-552
Asnaldo Gil
Asistente