REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA LÓPEZ AGUILAR, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 1985, bajo el N° 22, Tomo 197-A, y posteriormente reformados sus Estatutos Sociales en fecha 19 de Agosto de 1989, bajo el N° 11, Tomo 8-A en la misma Oficina de Registro, representada por su Director Gerente Principal, ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 4.321.217.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SUSAN LORENA ORTEGA APONTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 66.819.
PARTE DEMANDADA: DEGLIS MERCEDES RUIZ GUTIÉRREZ, YNDERKIS TAHINA ROJAS DABOIN, MERCEDES DABOIN, ZAINA GIGLIOLA BORGES PEREIRA y NARYINIS BRACHO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.829.104, 16.347.770, 16.347.769, 11.097.168 y 16.348.075, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.264
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 02 de Diciembre de 2003, por el representante legal de la parte querellante, en el cual solicita la tutela judicial de este Juzgado para que restituyera a su representada la posesión sobre la parcela de terreno que más adelante se describe.
Alega la querellante que en fecha 11 de Junio de 1999 adquirió unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Miame del Municipio Boca de Aroa (hoy Parroquia Boca de Aroa), Distrito Silva (hoy Municipio Silva) del Estado Falcón, construidas sobre un lote de terreno que mide UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.280,28 M2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, casa que es o fue de ANA COLMENARES; SUR, con Carretera Nacional; ESTE, con hacienda que es o fue de GUILLERMO MÉNDEZ; y OESTE, con la Avenida Principal de la Urbanización Miame.
Que desde la adquisición del mencionado inmueble ha tenido la posesión legítima del mismo, siendo la misma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo domini.
Que desde el 18 de Noviembre de 2003 las querelladas han ocupado el mencionado lote de terreno y procedido a construir cinco ranchos, por lo que proceden a solicitar la tutela judicial para que el órgano competente se lo restituya, con fundamento en los artículos 771 y 783 del Código Civil.
La querella interdictal fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 04 de Diciembre de 2003. Se estableció caución para acordar la restitución del inmueble a la parte querellante; caución que fue consignada por la accionante, por lo que se libró mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Enero de 2004, en la oportunidad de la actuación cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial se produjo la citación tácita de las ciudadanas querelladas en el presente procedimiento.
La parte querellada no dio contestación a la demandada en la oportunidad establecida para ello. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.De manera que lo fundamental para que prospere la pretensión del accionante es la prueba cierta de la posesión y de la perturbación a la misma.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación de dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la lectura del contenido de la norma transcrita se determina que son tres (3) los requisitos o supuestos necesarios para que se verifique en derecho la institución de la confesión ficta del demandado, a saber:
1° Que el demandado no dé contestación oportuna a la demanda en el lapso o término establecido.
2° Que el demandado no probare nada que le favorezca.
3° Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
Ahora bien, en la presente causa se han configurado los dos primeros elementos necesarios para que se produzca la confesión ficta de las demandadas, ya que éstas, citadas que fueron, no dieron contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido para ello en el Código adjetivo, ni probaron nada que les favoreciera.
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ AGUILAR, representante legal de la Distribuidora López Aguilar C.A. no es contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de restitución por despojo no es contraria a derecho, antes por el contrario está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente en la norma del artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
De manera que, además de la aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, por parte de las querelladas; aceptación de los hechos que se configura con la confesión ficta de las demandadas al no comparecer a dar contestación a la demanda, en apoyo de las afirmaciones hechas, la parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, el 26 de Junio de 2001, bajo el N° 2, folios 8 al 14, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo trimestre. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público; documento que no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LÓPEZ AGUILAR C.A. adquirió en compra, mediante venta que le hiciera la ciudadana NORA FRANCO DE DAMIÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, abogada, titular de la cédula de identidad número 3.211.650 unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Miame del Municipio Boca de Aroa (hoy Parroquia Boca de Aroa), Distrito Silva (hoy Municipio Silva) del Estado Falcón, construidas sobre un lote de terreno que mide UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.280,28 M2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, casa que es o fue de ANA COLMENARES; SUR, con Carretera Nacional; ESTE, con hacienda que es o fue de GUILLERMO MÉNDEZ; y OESTE, con la Avenida Principal de la Urbanización Miame. Es decir, el mismo lote de terreno que la querellante alega le fue despojado de manera violenta por las querelladas, lo cual es una presunción grave de que la querellante se encuentra en posesión legítima de dicho inmueble, por ser su propietaria; presunción que sirve para caracterizar la posesión, AD COLORANDUM POSSESSIONEM” de la parte querellante. ASI SE DECIDE.
El Documento de propiedad antes analizado y valorado, adminiculado con la confesión ficta de las demandadas y con el Justificativo de Testigo evacuado por la parte querellante, el 27 de Noviembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en funciones notariales, de los ciudadanos JOEL ALBERTO RAUSSEO HERRERA, OMAR RAFAEL CHÁVEZ VERGE y AGUSTÍN LORENZO ABREU SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.731.925, 4.525.238 y 11.360.016, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ AGUILAR, quien es el representante legal de DISTRIBUIDORA LÓPEZ AGUILAR C.A., quien es la propietaria y poseedora del inmueble antes descrito y que unas ciudadanas lo invadieron desde el día 18 de Noviembre de 2003 y construyeron ranchos de zinc; Justificativo que el Tribunal valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que efectivamente la querellante fue perturbada en la posesión que ejercía sobre el inmueble de su propiedad, por las demandadas. También prueba que la solicitud de tutela judicial fue hecha por la querellante antes del vencimiento de un año de la perturbación perpetuada en su contra. ASI DE DECIDE.
La parte querellante también promovió documento contentivo de Inspección Judicial, practicada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de Noviembre de 2003, en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Miame de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, que mide UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.280,28 M2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, casa que es o fue de ANA COLMENARES; SUR, con Carretera Nacional; ESTE, con hacienda que es o fue de GUILLERMO MÉNDEZ; y OESTE, con la Avenida Principal de la Urbanización Miame. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, para ser tenido como documento público, el cual al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer, hace plena prueba de su contenido, siempre que éste –el contenido- haya sido apreciado por el Juez. La mencionada Inspección Judicial prueba que la parcela de terreno sobre la cual ésta se verificó es la misma parcela identificada en el libelo de la demanda.- Prueba igualmente que para el 26 de Noviembre de 2003, fecha de la inspección judicial, la parcela de terreno se encontraba invadida por el grupo de ciudadanas identificadas en el libelo de la demanda, quienes manifestaron a este Tribunal que eran invasoras y que habían ocupado la parcela de terreno porque no tenían donde vivir. Igualmente el Tribunal verificó que dichas ciudadanas habían construido unas viviendas inestables, tipo rancho, en condiciones precarias. El análisis de la Inspección Judicial aquí valorada, adminiculado con el documento de propiedad y el justificativo de testigos y la contumacia de las demandadas, hacen plena prueba y llevan a la convicción absoluta de este Juzgador de la posesión que ejercía la querellante sobre la parcela de terreno antes identificada; del despojo practicado en su contra y que no había transcurrido un año desde el hecho del despojo y la presentación de solicitud de tutela judicial efectiva por parte de la querellante. ASI SE DECIDE.
Del examen y valoración de las pruebas válidamente promovidas junto al libelo de la demanda, por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal, adminiculado con la confesión ficta de las demandadas, se determina de manera fehaciente que la parte querellante logró probar en forma plena la posesión legítima por ella alegada sobre la parcela de terreno objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante ser propietaria de la parcela de terreno objeto de la presente demanda; el hecho del despojo del cual fue objeto por parte de las querelladas, y habiendo accionado la querellante dentro del año de haberse producido la perturbación, la presente querella interdictal es procedente en derecho. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LÓPEZ AGUILAR C.A., plenamente identificada en el texto del presente fallo, contra las ciudadanas DEGLIS MERCEDES RUIZ GUTIÉRREZ, YNDERKIS TAHINA ROJAS DABOIN, MERCEDES DABOIN, ZAINA GIGLIOLA BORGES PEREIRA y NARYINIS BRACHO, también plenamente identificadas en la presente sentencia, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
Se restituye a la parte querellante el inmueble objeto del presente procedimiento, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Miame de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, que mide UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.280,28 M2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, casa que es o fue de ANA COLMENARES; SUR, con Carretera Nacional; ESTE, con hacienda que es o fue de GUILLERMO MÉNDEZ; y OESTE, con la Avenida Principal de la Urbanización Miame.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, dieciséis (16) de Junio del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 16/06/2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.264
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