REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO YAJURE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 15.096.520.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SORAYA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita 86.616 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: MAPINCONST, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 03 de Noviembre de 1.989, bajo el N° 56, Tomo 334-B.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DAMIAN MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula 1.727.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (Sentencia definitiva en apelación)
EXPEDIENTE: 2.286
I
Conoce este Tribunal, en Alzada, de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2004, por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 12 de Enero del 2004, por la parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, SORAYA EMILIA SÁNCHEZ R, mediante el cual procede a demandar a la sociedad mercantil MAPINCONST para que ésta conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, en Cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.229.870,00), por prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral existente entre ambos.
Alega el demandante que en fecha 11 de Junio de 2.002 comenzó a prestar sus servicios como obrero en la sociedad mercantil demandada, hasta que en fecha 06 de Junio de 2003 fue despedido sin que se le efectuara el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre La Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, por lo que procede a demandarla a los fines de que le cancele los siguientes conceptos:
A) SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 754.200,00), por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo..
B) QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 565.650,00), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C) TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 377.100,00), por concepto de pago sustitutivo de preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
D) UN MILLÓN CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.005.600,00), por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1 de la Convención.
E) SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 703.920,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Convención.
F) CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de dotación de bragas, artículo 19 de la Convención.
G) DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 251.400,00), de conformidad con el ordinal 2° de la Convención.
H) CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00), por concepto de Bono Alimentario (Ordinal 2, parte F de la Convención.
Demanda igualmente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, y los salarios dejados de cancelar, según lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo. También demanda la indexación monetaria.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 15 de Enero de 2004, se emplazó a la sociedad mercantil MAPINCONST, en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.222.395 para que compareciera ante el Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2004, el ciudadano ISAIAS ANTONIO URBANO, Alguacil temporal del Tribunal a quo deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano MIGUEL TAPIA.
En fecha 02 de Febrero de 2004 el representante legal de la parte demandada, ciudadano MIGUEL TAPIA, debidamente asistido por el abogado José Damián Márquez, presentó escrito de promoción de pruebas. En la mima fecha, 02/02/2004/ promovió pruebas la parte actora. Sobre las pruebas promovidas se pronunció el a quo en sendos autos de fecha 04 de Febrero de 2004.
En fecha 04 de Marzo de 2004 la parte demandada presentó Escrito de Informes. La parte actora presentó Informes en fecha 08 de Marzo de 2004.
En fecha 11 de Marzo de 2004 el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure dictó sentencia definitiva; sentencia que fue apelada por la parte demandada; apelación que, oída en ambos efectos, corresponde su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2004 se le dio entrada al presente expediente, y se dejó expresa constancia del procedimiento y de los lapsos a seguir en esta instancia.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
De conformidad con el dispositivo del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el empleador tiene la carga, al momento de dar contestación a la demanda, de determinar con toda precisión y claridad, y de manera expresa, los hechos invocados por el demandante que admite, así como aquellos hechos que niega.
De conformidad con la norma del artículo 68, cuando el demandado no niega expresamente los hechos éstos se tienen por admitidos.
No le es dado a la parte demandada limitarse a negar, rechazar y contradecir, de manera genérica, la demanda, como si lo puede hacer en materia civil.
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, sí lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Observa esta Superioridad que la parte demandada no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal determinada para tales fines, por lo que los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demandada quedaron admitidos por la sociedad mercantil MAPINCONST, por lo que, de conformidad con la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y de la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda.
Es decir, se tiene por cierto que el ciudadano MARCOS ANTONIO YAJURE HERNÁNDEZ trabajó en la sociedad mercantil MAPINCONST desde el día 11 de Junio de 2002, hasta el día 06 de Junio del 2003; que el trabajador devengaba un salario diario promedio de Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos; que el trabajador fue despedido de su cargo de obrero en forma arbitraria; la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Cámara Venezolana De La Construcción y Las Federaciones de Trabajadores de la Industria de La construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, ya que la parte demandada, a pesar de haber promovido y evacuado la testimonial de los ciudadanos ABRAHAN BARTOLA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad 3.307.248; JORGE JOEL VILLEGAS MORA, titular de la cédula de identidad 13.282.546; AURA YORVER MORILLO SIGALA, titular de la cédula de identidad 14.794.825; DIANA BEL PÁEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 14.795.322, no logra desvirtuar en forma alguna los hechos admitidos con su confesión. ASÍ SE DECIDE.
De manera que, habiendo quedado probada la relación laboral existente, entre el trabajador MARCO ANTONIO YAJURE HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil “MAPINCONST”, por la confesión ficta de la parte demandada; y no habiendo la parte demandada alegado, y menos probado, haber cancelado al trabajador las correspondientes compensaciones legales, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la pretensión de la parte actora, de que la parte demandada le cancele las mismas. Así se decide.
Determinada, como ha quedado, la relación laboral entre demandante y demandada, queda por determinar el monto del salario diario que devengaba el trabajador, el cual servirá de base para el cálculo de los concepto que deba cancelarle la demandada; y , en este sentido, este Tribunal observa que la constancia emitida por el Sindicato Unido de Obreros de la Industria de la Construcción Civil, Afines y Similares de la Costa Oriental del Estado Falcón, inserto al folio 05 del expediente, no tiene ningún valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el salario del trabajador MARCOS ANTONIO YAJURE HERNÁNDEZ es la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.571,43) diarios; salario que quedó admitido por la confesión ficta de la demandada, al no dar contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, y será el salario base para la determinación de los montos que deba cancelarle la sociedad mercantil demandada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Igualmente observa este Tribunal que la presente demanda versa sobre materia de orden público y social, en la cual está interesado el Estado como ente regulador de las relaciones entre particulares; y que ha sido y es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en el sentido de que las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador deben ser debidamente indexadas, de manera que se verifique la corrección de la pérdida del valor de nuestra moneda, debido al hecho conocido, libre de prueba, del proceso inflacionario que ha sufrido nuestro país en los últimos años, de manera que el trabajador reciba una justa y adecuada compensación por su trabajo, este Tribunal acuerda la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar por esta Alzada; indexación monetaria que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto, designado por el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, aplicando los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela . Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo, en su fallo de fecha 11 de Marzo de 2004, sólo condenó a la parte demandada a cancelarle al Trabajador los siguientes conceptos: 60 días de antigüedad, 80 días de utilidades y 56 días de vacaciones fraccionadas, por una suma de Bs. 2.463.720,00; y otros conceptos por Bs. 823.400,00; siendo que la parte actora había demandado los siguientes conceptos: SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 754.200,00), por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo; QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 565.650,00), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 377.100,00), por concepto de pago sustitutivo de preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; UN MILLÓN CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.005.600,00), por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo Y artículo 1 de la Convención; SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 703.920,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Convención; CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de dotación de bragas, artículo 19 de la Convención; DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 251.400,00), ordinal 2° de la Convención; CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00), por concepto de Bono Alimentario (Ordinal 2, parte F de la Convención. Demanda igualmente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.
De manera que el A QUO no concedió al trabajador todo lo demandado por éste, por lo que no podía, en derecho, condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales, ya que no hubo un vencimiento total para la firma demandada.
En efecto, el Juzgado de Municipio no se pronunció sobre la Indemnización por despido injustificado, artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (45 días), sobre el pago sustitutivo del preaviso, artículo 125 apartado “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (30 días), sobre el pago de intereses sobre prestaciones, ni sobre el pago según la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares de Venezuela, siendo el vencimiento para la demandada de manera parcial, por lo que no puede haber condenatoria en costas. Así se decide.
Al no haberse pronunciado, el A QUO, sobre la totalidad de los conceptos demandados por el Trabajador MARCOS ANTONIO YAJURE HERNÁNDEZ, correspondía a éste apelar de la decisión del Juzgado de Municipio, o adherirse a la apelación de la parte demandada, sí quería que esta Alzada se pronunciase sobre tal deficiencia de la sentencia apelada.
Al no apelar el trabajador, o adherirse a la apelación de la demandada esta Alzada entiende que el trabajador se conformó con lo concedido por la sentencia apelada, no siéndole posible a esta Alzada entrar a pronunciarse sobre los pedimentos no concedidos, por aplicación del principio de la PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS, es decir, de la prohibición que tiene el Juez de Alzada de desmejorar el STATUS del apelante. No puede el Superior desmejorar la situación del apelante, a menos que mediante la adhesión de la apelación se le otorgue a la Alzada una cognición plena de la controversia.
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1992, Tomo II, página 419, nos señala:
“…Rige en nuestro sistema el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in peius”, que es una limitación que tiene el poder del juez de alzada en ciertos casos y que puede definirse así: “Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante”
Al no haber la parte actora apelado de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio en fecha 11 de Marzo 2004, y no haberse adherido a la apelación hecha por la parte demandada de dicha sentencia, no le es dado a esta Alzada entrar a emitir pronunciamiento sobre los conceptos omitidos por el A QUO, en su sentencia de fondo de fecha 11 de Marzo del año 2004, por aplicación del principio de la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada, el 11 de Marzo de 2004, por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO YAJURE HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil MAPINCOST, ambas partes plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.423.428,80), debidamente indexados, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo, por los siguientes conceptos:
Quinientos catorce mil doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 514.285,80), por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo. (60 días X 8.571,43 Bs.)
Seiscientos ochenta y cinco mil setecientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 685.714,40), por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1 de la Convención. (80 días X 8.571,43 Bs.)
Cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Convención. (56 días X 8.571,43 Bs.)
Ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), por concepto de dotación de bragas, artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de la Construcción.
Ciento setenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 171.428,60), por concepto de Bono de Asistencia, ordinal 2° de la Convención. (20 días X 8.571.43 Bs.)
Cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 432.000,00), por concepto de Bono Alimentario (Ordinal 2, parte F de la Convención Colectiva de Trabajo. (240 días X 1.800,00 Bs.)
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en el presente juicio, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, dos (02) de Junio del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 02-06-2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.286
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