REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE DEMANDANTE: SORAYA HERNÁNDEZ, venezolana mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 5.440.058.
PARTE DEMANDADA: MORROCOY CORAL REEF HOTEL & MARINA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE: 97-896
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 10 de Marzo de 1997, por la ciudadana SORAYA HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, en el cual procede a demandar a la empresa MORROCOY CORAL REEF, HOTEL & MARINA, ubicada en la carretera Morón-Coro, Tucacas, Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega la demandante, que prestó sus servicios a la empresa MORROCOY CORAL REEF, desde el día 29-10-1996 hasta el día 05-03-1997, fecha en la cual fue despedida.
Señala además que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Operadora Recepcionista en la citada empresa, devengando un salario de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y que los hechos que rodearon el despido fue debido a reestructuración del departamento. Solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano HORACIO CORREDORES en su condición de Gerente de Operaciones de la mencionada empresa.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 12 de Marzo de 1997, se ordenó la citación de la empresa demandada MORROCOY CORAL REEF en la persona del ciudadano HORACIO CORREDORES en su condición de Gerente de Operaciones de dicha empresa, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m. Se libró la boleta correspondiente.
En fecha 09 de Abril de 1997, compareció el ciudadano YRINEO GLORIOSO FERRANTE, actuando en nombre y representación de la empresa MORROCOY CORAL REEF, asistido de abogado, se dio por citado. El 11 de Abril del mismo año, el ciudadano Trineo Glorioso Ferrante, asistido de abogado, consignó escrito contentivo de alegatos y planilla de liquidación de prestaciones sociales. El 18 de Abril de 1997, compareció el ciudadano YRINEO GLORIOSO FERRANTE, asistido de abogado, y con el carácter de autos, diligenció señalando que presentaba escrito de contestación a la demanda, el cual no consignó.
El 24 de Abril de 1997, compareció la ciudadana SORAYA HERNÁNDEZ, asistida de abogado, y consignó escrito contentivo de pruebas, el cual fue agregado al expediente y admitidas las mismas por auto de fecha 29 de Abril de 1997. En la misma fecha fueron admitidas las presentas en fecha 21 de Abril de 1997, por el ciudadano YRINEO GLORIOSO FERRANTE, con el carácter de autos
El 06 de Mayo de 1997, fueron declarado desiertos los actos de declaración de los ciudadanos: RUBÉN MEDINA, MANLIO ACOSTA, RANDOLPH ROJAS, RODNY SAGRADO, CÉSAR ROMERO, RUBÉN ROMERO Y AMÉRICA SALAS, por cuanto los mismos no comparecieron.
EL 10 DE Junio de 1997, el Tribunal ordenó la paralización del presente expediente (97-896), hasta tanto se resolviera el Recurso de Nulidad intentado por el CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA (Exp. 97-917).
El 28 de Mayo de 2003, este Tribunal ordenó librar cheque por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 63.460,50) de la cuenta que mantenía en la entidad bancaria BANESCO y depositarlo en la cuenta aperturada en CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, ubicado en esta localidad.
II
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 10 de Junio de 1997, se suspendió la causa hasta tanto se resolviera el recurso de Nulidad contenido en el expediente N° 97-917, nomenclatura de este Juzgado.
El Recurso de Nulidad contenido en el expediente N° 97-917, fue desistido en fecha 04 de Mayo de 2000, siendo que la ciudadana Soraya Hernández, parte actora en el presente procedimiento, solicitó la continuación del juicio en fecha indeterminada (folio 65 del expediente, pero con fecha anterior al 03 de Noviembre de 1998, según se evidencia de diligencia cursante al folio 66.
En 25 de Junio de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el juez que suscribe el presente fallo y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, siendo que ha transcurrido un año de dicho avocamiento sin que la parte actora concurra a diligenciar dichas notificaciones, siendo su última actuación en el expediente con fecha anterior al 03 de Noviembre de 1998, de donde se evidencia que la causa se encuentra perimida.
III
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 97-896, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 25 de Junio de 2003, fecha en la cual se, se avocó el Juez Titular de este Despacho, abogado LUIS B. ZAMBRANO ROA, ha transcurrido más de un año sin que el demandante haya diligenciado la notificación de la parte demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana SORAYA HERNÁNDEZ, contra la empresa MORROCOY CORAL REEF, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veinticinco (25) días de Junio de 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
La SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 25-06-2004, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Norfa Neira
Asistente
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