REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CLUB RESIDENCIAL
TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 76, Tomo 36-A, de fecha 31 de Marzo de 1997, y posteriormente mediante Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil de fecha 16 de Junio de 1.995, anotada bajo el N° 53, Tomo 221-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. FEDRA DURANT SOTO y JOSÉ LUIS
CASTILLO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 27.068 y 49.025, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: 97-917
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 02 de Mayo de 1999, por la abogada FEDRA DURANT SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., quien en su actividad comercial se denomina MORROCOY CORAL REEF HOTEL & MARINA, en el cual solicita en nombre de su representada, de conformidad con el artículo 121 del la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 14 de Abril de 1.997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo de la ciudadana FRANCYS CHIRINOS TROMPIZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.296.692, donde se ordena a su representada el reenganche y pago de los salarios caídos de las ciudadanas SORAYA COROMOTO HERNÁNDEZ DE ROJAS y ADELFAS MARÍA VILLALOBOS ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.440.058 y 11.645.228, respectivamente, alegando que el contenido de dicho acto estaba viciado de nulidad por ilegalidad.
El 13 de Mayo de 1997, el Tribunal dictó auto mediante el cual se libró oficio al Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo y División de Estabilidad Laboral, Caracas, a los fines de se sirviera remitir a este Despacho, en un lapso de quince (15) días contados a partir del recibo de dicho oficio, los antecedentes administrativos del caso. Las mismas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 7 de octubre de 1997 y agregadas al expediente.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 1998, fue admitida la solicitud e NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón y se ordenó el emplazamiento, mediante cartel, de los interesados para que se dieran por citados en un lapso de diez (10) consecutivos siguientes a la publicación de dicho cartel, el cual debía ser publicado dentro de los 15 días consecutivos siguientes de haber sido expedido, con la salvedad que de no hacerlo dentro de dicho lapso la parte interesada, se entendería desistido el recurso y se ordenaría el archivo del expediente.
El 03 de Noviembre de 1998, se ordenó la notificación de las partes para al continuación del juicio.
El 8 de Febrero de 1999, compareció el abogado JOSÉ LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, con el carácter de apoderado judicial del CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., presentó escrito junto con anexos. El 25 de Marzo de 1999, se agregó al expediente el Cartel consignado.
El 22 de Marzo de 1999, compareció el abogado JOSÉ LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, con el carácter de apoderado judicial del CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A.
El 14 de Octubre de 1999, compareció la ciudadana SORAYA HERNÁNDEZ DE ROJAS, y otorgó Poder Apu-Acta al abogado MIRCO LERMA VETRANO, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 19 e Octubre de 1999.
En fecha 24 de Febrero de 2000, se agregó al presente expediente (97-9l7) el expediente N° 02311, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro.
El 04 de Mayo de 2000, comparecieron los abogados JOSÉ LUIS CASTILLO y MIRCO LERMA, apoderado de la parte actora el primero, y el segundo de la ciudadana SORAYA COROMOTO HERNÁNDEZ de ROJAS, desistieron del procedimiento, consignaron y recibieron cheques, respectivamente.
El 07 de Junio de 2000, compareció la ciudadana SORAYA HERNÁNDEZ DE ROJAS y asistida de abogado, presentó escrito. El 15 de Junio de 2000, se fijó oportunidad para traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lugar indicado por ésta. El 20 de Junio del mismo año, fue diferida la misma.
El 22 de Junio de 2000, compareció el abogado JOSÉ LUIS CASTILLO, y con el carácter de autos, presentó escrito ratificando la solicitud de homologación del acuerdo previamente presentado.
El 25 de Junio de 2003 el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa; se ordenó la notificación de las partes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actuaciones del presente expediente 97-917, se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo en fecha 04 de Mayo de 2000, mediante el cual ponían fin al juicio, acuerdo que luego la ciudadana SORAYA HERNÁNDEZ de ROJAS denuncia que fue incumplido por la parte actora, en su escrito de fecha 07 de Junio de 2000.
En fecha 25 de Junio de 2003 se avocó el Juez que suscribe el presente fallo y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, siendo que éstas –las partes- no han comparecido en más de un año a darle impulso procesal a la presente causa, de donde se evidencia su falta de interés en el presente proceso, situación fáctica que se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que proceda en derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, quien en su actividad comercial se denomina MORROCOY CORAL REEF HOTEL & MARINA, plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veinticinco (25) días de Junio de 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
La SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 25-06-2004, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Norfa Neira
Asistente
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