REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CARDOZO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 16.786.063
APODERADO JUDICIAL: Abg. ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, inscrito en
El Inpreabogado con el N° 23.113.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA EL GUAMAL, Propietario ELKIN
MONTOYA, colombiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 956.148.
APODERADA DEMANDADA: Abg. IVELLIE FIGUEROA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 29.242.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: 2051
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, e1 18 de Febrero de 2002, por el ciudadano RAFAEL CADOZO, actuando en su propio nombre, en el cual procede a demandar a la empresa HACIENDA “EL GUAMAL”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega el demandante, que prestó sus servicios a la Hacienda El Guamal, desde el día 08 de Mayo del año 1982, hasta el día 26 de Agosto de 2001 fecha en la cual dejó de prestar sus servicios a dicha empresa.
Señala además que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Encargado General en la citada Hacienda, devengando un sueldo o salario de cuatrocientos sesenta y seis bolívares Bs. 465,00) diarios y para el momento de su retiro devengaba un salario diario de cuatro mil setecientos cincuenta y dos bolívares (4.752,00) diarios.
Señala en su escrito que el ciudadano ELKIN MONTOYA, quien era su patrono, había quedado en cancelarle sus prestaciones en la semana siguiente a su retiro pero que el mismo había incumplido con esta obligación, motivo por el cual procede a demandar sus prestaciones sociales y solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano ELKIN MONTOYA en su condición de Propietario de la mencionada Hacienda.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 21 de Febrero de 2002, se ordenó la citación de la empresa demandada HACIENDA EL GUAMAL, en la persona del ciudadano ELKIN MONTOYA, en su condición de Propietario de dicha empresa, para que compareciera al Tribunal, altercar (3°) día de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m.- Se libró la boleta correspondiente.
El 02 de Abril de 2002, el Alguacil de este Despacho presentó diligencia en la cual indicaba la imposibilidad de lograr la citación del ciudadano ELKIN MONTOYA.
El 13 de Junio de 2002, comparece el abogado Ángel A, Domínguez, y con el carácter de apoderado judicial del demandante, solicita que la citación sea practicada por Cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de Junio del mismo año.
El 30 de Julio de 2002, se designó como Defensor Judicial de la demandada al abogado RAFAEL URBINA, a quien se le libró boleta de notificación. El 08 de Agosto de 2002, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Rafael
Urbina, quien compareció el 12 de Agosto del mismo año, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
El 14 de Octubre de 2002, compareció la abogada IVELLIE FIGUEROA, y consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano ELKIN MONTOYA CORREA, el cual fue agregado al expediente (N° 2051) por auto de fecha 15 de Octubre de 2002. El 21 de Octubre de 2002 la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 22 de Octubre de 2002, y el 30 de Octubre del mismo año, se agregó escrito de pruebas presentado por la mencionada abogada en fecha 25 de Octubre de 2002, y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 31 e Octubre del mismo año
El 12 de Febrero de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes.
I I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2051, contentivo de la presente causa de Prestaciones Sociales, se determina que desde el día 12 de Febrero de 2003, fecha en la cual se produjo el avocamiento del Juez Titular en la presente causa, el actor no ha sido diligente en practicar la notificación de la parte demandada, en más de un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL CARDOZO, contra la HACIENDA EL GUAMAL, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los treinta (30) días de Junio de 2004.- Años 194° y 145°.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 30-06-2004, se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaría
Norfa Neira
Asistente
|