REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: RAFAEL HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 1.399.796.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, Inpreabogado 82.717
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA, casada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad número 5.453.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO LAGUNA, GIUSEPPINA BANGUI, LUCRECIA ESCORCHA MARTÍNEZ y GIACOMO OLIVIERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 39.309, 62.240, 49.937 Y 24.177, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.165

“VISTOS, con Informes de las partes”

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 12 de Agosto del 2000, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: Que el inmueble consistente en un terreno ubicado en el Perímetro Urbano de esta población, específicamente en el Séctor Nueva Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte, en quince metros (15 mts), con terreno solicitado por el Sr. Riera ; Sur, en quince metros (15 mts), con terreno municipal; Este, en veinte metros (20 mts), con parcela que es o fue del señor Modesto Bremo; y Oeste, en veinte metros (20 mts.) con calle de por medio, es propiedad del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ BARRIOS.
SEGUNDO: En reivindicar al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ BARRIOS el antes identificado inmueble.
TERCERO: Que la demandada no tiene derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el deslindado inmueble.
CUARTO: Pagar las costas del proceso.
Señala la representación judicial de la parte actora que, en fecha 10 de Junio del 2001, la demandada poseyó en forma violenta y arbitraria el inmueble antes identificado, en el cual su representado amparado en el título que acredita la propiedad del mismo había sembrado palmeras de coco, había colocado una cerca de alambre de púa que limitaba el terreno y había vaciado sobre dicho terreno camiones de granza; pero debido a problemas de salud se ausentó y cuando regresó se encontró que el terreno había sido invadido por la demandada, quien se ha dedicado a construir bienhechurías sin el consentimiento de su representado, con el ánimo de despojarlo de su propiedad, por lo que procede a demandar en reivindicación, con fundamento en los artículos 545, 547, 548 y 557 del Código Civil.
Estima el valor de la cuantía de la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 07 de Octubre de 2002, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2001, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber procedido a practicar la citación de la demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente. A solicitud de la parte actora, se le libró Boleta de Notificación contentiva de la declaración del Alguacil, la cual igualmente se negó a firmar la demandada.
En fecha 14 de Enero de 2003 la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron decididas en su oportunidad legal.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2003, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado OSWALDO LAGUNA, da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Señala que es cierto que el demandante es el propietario del inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Agrega que es cierto que ha venido construyendo unas bienhechurías sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en el Séctor Nueva Tucacas, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de 650 M2 y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, en 26 Mts. Con terreno municipal; Sur, en 26 Mts, con calle pública; ESTE, en 25 mts. Con terreno ocupado por YELIZA RODRÍGUEZ; y OESTE, en 25 mts., con terreno municipal; terreno que adquirió mediante compra a través de Adjudicación Administrativa que le fuera hecha por la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, según documento protocolizado el 20 de Junio de 2002 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 49, Tomo 7, Protocolo 1°.
Que es falso que haya poseído de manera violenta y arbitraria el lote de terreno perteneciente al demandante.
De conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil procede a tachar de falso el acta de Inspección Judicial evacuada en fecha 28 de Mayo de 2002, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2003 la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, procede a formalizar la tacha de falsedad del documento contentivo de la Inspección Judicial practicada el 28 de Mayo de 2002 por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, alegando que:
“…Toda vez que siendo ciertas las firmas de los funcionarios del Tribunal (Juez y Secretaria) que la practicó, y la firma del solicitante de esa inspección (el hoy demandante), ese Tribunal de Municipios hizo constar falsamente, en perjuicio mío, como lugar o sitio donde se constituyó de ubicación del inmueble que el demandante pretende reivindicar, cuando en realidad, el Tribunal se constituyó en un lugar completamente distinto al descrito en el acta de inspección, cuyo lugar resultó ser el inmueble de mi propiedad, según documento que corre en autos”.
Mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2003, el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ BARRIOS, asistido por la abogada MÓNICA DOMÍNGUEZ, Inpreabogado 78.506 insiste en hacer valer el Instrumento Inspección Judicial, alegando que el Juzgado de Municipio se trasladó y constituyó exactamente en el sitio y lugar donde se encuentra ubicado el terreno de su propiedad, en el cual la demandada fue notificada, con lo cual se demuestra que el terreno en el cual se notificó no es de su propiedad.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron medios de prueba, sobre los cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 09 de Julio de 2003, salvo su apreciación en la definitiva.
La parte demandante presentó Escrito de Informes, la parte demandada presentó Escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
La controversia, en el presente juicio, se encuentra circunscrita a determinar si la parcela de terreno que el demandante reivindica como suyo es el mismo que la parte demandada posee alegando ser propietaria del mismo.
Establece el artículo 545 del Código Civil:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
Por su parte, el artículo 548 del Código sustantivo dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Sí el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante…”
Ahora bien, la procedencia de la reivindicación de un inmueble se halla condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos, a saber:
1) el derecho de propiedad o dominio del actor;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble que se reivindica;
3) la falta de derecho a poseer del demandado; y
4) la identidad del inmueble que se reivindica, es decir, que el inmueble objeto de la reivindicación sea el mismo que posee el demandado.
De conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte actora deberá probar ser propietario del inmueble que reivindica, la identidad entre el inmueble de su propiedad y el inmueble que reivindica, que el demandado posee el inmueble objeto de la presente demanda, y que la parte demandada no tiene derecho a poseer dicho inmueble.
Corresponde a la parte demandada probar que el inmueble que ocupa es de su propiedad, lo que le daría derecho a poseer el mismo sin ser perturbada por el demandante.
La parte demandada produjo a los autos documento protocolizado, el 20 de Junio de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 49, folios 369 al 374, Tomo 7, Protocolo Primero. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA adquirió en compra, por venta mediante adjudicación administrativa hecha por la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, un lote de terreno urbano de origen ejidal ubicado en el Séctor Nueva Tucacas de la Población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en 26,00 metros, con terreno municipal; SUR, en 26,00 metros, con calle pública; ESTE, en 25,00 metros, con terreno ocupado por YELIZA RODRÍGUEZ; y OESTE, en 25,00 metros con terreno municipal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante promovió y evacuó durante el presente juicio una Inspección Judicial, practicada por este Juzgado con la presencia de las partes, en fecha 04 de Agosto de 2003, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis del contenido de la Inspección Judicial se determina que el inmueble sobre el cual se practicó la misma, y que el demandante reivindica como suyo no es el mismo especificado en el libelo de la demanda, ya que, con la ayuda de un experto topógrafo designado por el Tribunal al momento de practicar la Inspección se determinó que el lote del terreno Inspeccionado tiene por el NORTE una medida de veinticinco metros (25 mts.), sin que se pudiera evidenciar a quien corresponde la parcela que limita por este lindero; por el SUR tiene una medida de veinticinco metros (25 mts.), colindando con calle de tierra sin nombre; por el ESTE tiene una medida de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 metros) y limita con parcela cerrada en bloques, sin que se haya podido determinar su propietario; y por el OESTE tiene una medida de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts.) ocupada por la ciudadana Nancy Coromoto López. De manera que de una simple operación matemática elemental, de multiplicar 25 X 25,20 se determina que la parcela de terreno sobre la cual este Tribunal practicó la Inspección Judicial tiene un área de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 M2), lo que aproxima mucho más a las medidas del terreno adquirido en compra por la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA (650 M2), que a las medidas del terreno que el demandante reivindica (300 M2). ASÍ SE DECIDE.
De manera que, de la valoración del documento público mediante el cual la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA adquirió el lote de terreno que ocupa, adminiculado con la valoración de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, queda plenamente determinado que la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA es la legítima propietaria del lote de terreno que ocupa, por lo que tiene pleno derecho a poseer el mismo; y que la parcela de terreno que ocupa la mencionada ciudadana es diferente al que reivindica el demandante. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal observa que la parte actora, en su escrito de informes, alega que el terreno de la demandada de 650 metros cuadrados se “MONTA” en el suyo, extendiendo su superficie, por cuanto su terreno –el del demandante- tiene una superficie de 300 m2, lo cual altera no solamente la superficie, sino los linderos, tomando en consideración los linderos. Los alegatos de la parte actora en fase de Informes son totalmente extemporáneos. LA litis se forma de los hechos alegados en el libelo de la demanda y los hechos alegados en la contestación de la demanda. Traer alegatos nuevos al proceso, en fase de Informes constituye una violación al legítimo derecho a la defensa de la contraparte. Admitir hechos nuevos en fase de informes implica dejar a la contraparte en total estado de indefensión, ya que no puede convenir, sí ese fuera el caso, o contradecir los hechos alegados. De manera que los nuevos alegatos formulados por el actor en sus Informes no pueden ser considerados por este Juzgado sin violar el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, el 02 de Agosto de 1996, bajo el N° 48, folios 228 al 231, Tomo 3, Protocolo 1°. Se trata de una copia de un documento que reúne las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público; documento que no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ BARRIOS, es decir la parte actora, adquirió un lote de terreno, vendido por adjudicación administrativa por la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, de origen ejidal, ubicado en el perímetro urbano de esta población, específicamente en el Séctor Nueva Tucacas, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 15 metros, con terreno solicitado por el Sr. Rafael Riera; SUR, en 15 metros, con terreno municipal; ESTE, en 20 metros, con parcela que es o fue del Sr. Modesto Bremo; OESTE, en 20 metros, con calle de por medio. De manera que este lote de terreno no es el mismo que ocupa la demandada, ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA, ya que no coinciden ni las medidas ni los linderos. Al momento de practicar la Inspección Judicial este sentenciador prestó especial atención a la determinación de qué personas ocupan los inmuebles continuos al terreno inspeccionado y no logró determinar que ninguna de las parcelas continuas al mismo pertenecieran al Sr. Riera o al Sr. Modesto Bremo. Por lo que es claro y determinante para quien aquí decide que el lote de terreno que el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ BARRIOS adquirió en compra de la Alcaldía del Municipio Silva es otro diferente al que ocupa la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA por, también, haberlo adquirido en compra de la misma Alcaldía. ASI SE DECIDE.
La parte demandante produjo a los autos una Inspección Ocular practicada, el 28 de Mayo de 2002, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial. Dicha Inspección ocular fue impugnada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, alegando que: “…Toda vez que siendo ciertas las firmas de los funcionarios del Tribunal (Juez y Secretaria) que la practicó, y la firma del solicitante de esa inspección (el hoy demandante), ese Tribunal de Municipios hizo constar falsamente, en perjuicio mío, como lugar o sitio donde se constituyó de ubicación del inmueble que el demandante pretende reivindicar, cuando en realidad, el Tribunal se constituyó en un lugar completamente distinto al descrito en el acta de inspección, cuyo lugar resultó ser el inmueble de mi propiedad, según documento que corre en autos”.
De la lectura del contenido de la Inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios SILVA, monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial se determina que dicho Juzgado se constituyó en un lote de terreno que por el NORTE mide 15 metros y limita con terreno solicitado por el Sr. Riera; por el SUR mide 15 metros y limita con terreno municipal; por el ESTE mide 20 metros y limita con terreno que es o fue del ciudadano Modesto Bremo; y por el OESTE mide 20 metros y limita con calle de por medio. Este Tribunal observa que la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de Municipio fue practicada en un terreno distinto al que ocupa la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA, ya que el terreno por ésta ocupado, y que fue objeto de una Inspección Judicial practicada por este Juzgado con la intervención de las partes en juicio, lo que permitía el debido control de la prueba por las partes, y no como ocurre con la Inspección Ocular extralitem, que no puede ser controlada por la contraparte, mide aproximadamente 630 metros cuadrados y tiene otros linderos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el momento de practicarse la Inspección Ocular Extralitem, en el terreno inspeccionado, de 300 M2 el Tribunal de Municipio deja constancia que, en ese terreno, y para ese momento, se encontraba la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA, titular de la cédula de identidad 5.453.817, quien manifestó que había invadido ese terreno por cuanto no tenía donde vivir, esto no implica que dicha ciudadana, en fecha posterior no haya podido adquirir en compra de parte de la Alcaldía del Municipio Silva el terreno de aproximadamente 630 metros cuadrados que hoy ocupa y que el demandante pretende reivindicar, siendo que ambos terrenos tienen medidas y linderos muy diferentes. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora produjo a los autos copia simple de un título supletorio evacuado en fecha 03 de Marzo de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Tribunal observa que este título supletorio corresponde a la misma parcela de terreno que con posterioridad el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ adquirió en compra de parte de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, es decir, una parcela de terreno de 300 M2, siendo que la parcela de terreno que ocupa la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA tiene aproximadamente 630 metros cuadrados, por lo que se trata de terrenos diferentes, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la resolución del presente juicio. ASI SE DECIDE.
La parte actora promueve copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión contenido en el expediente N° 1.980, contentivo del Interdicto Restitutorio por Despojo intentado por el demandante en el presente juicio en contra de la ciudadana IRENE OROPEZA LOZADA, señalando que en realidad la demanda ha debido ser intentada contra la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA. También promueve copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la segunda demanda por Restitución contra la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA, contenida en el expediente 2131, ambos de la nomenclatura de este Juzgado. El Tribunal observa que las demandas a que se refieren las copias certificadas consignadas por la parte actora del presente juicio están referidas a un lote de terreno de 300 M2, siendo que el lote de terreno que el demandante pretende reivindicar por este procedimiento pertenece en plena propiedad y es poseído legítimamente por la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA, y se trata de un lote de terreno de más de 600 metros cuadrados, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio a dichas copias certificadas en la resolución de la presente controversia, por tratarse de inmuebles totalmente diferentes. ASÍ SE DECIDE.
Del análisis y valoración del acervo probatorio aportado por las partes, se determina, de manera fehaciente, que la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA es la legítima propietaria y poseedora del inmueble que ocupa, y sobre el cual el demandante pretende tener derecho de propiedad; derecho que no ha sido probado en lo más mínimo, ya que el terreno que el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ BARRIOS prueba haber adquirido de parte de la Alcaldía del Municipi9o Silva del Estado Falcón, es otro totalmente distinto y diferente al que posee la demandada. ASÍ SE DECLARA.
En Jurisprudencia citada por el autor PERT KUMMEROW, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, páginas 344 y 345, se establece:
“Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una doble prueba: que está investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente. El demandado no está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de de su posesión. La prueba del actor es completa…Si no ha probado esos dos extremos, acumulativamente, la demanda fatalmente será rechazada por falta de prueba…”
Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”
De manera que, no habiendo el actor logrado probar en forma alguna la pretensión deducida, el demandante está fatalmente condenado a sucumbir en la presente demanda de reivindicación de inmueble. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ BARRIOS contra la ciudadana MARÍA TERESA GONCALVES DE FARIA, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Reivindicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, cuatro (04) de Junio del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 04-06-2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.165