REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: DULCE MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.894.485, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CATHERINE GÓMEZ MARTÍN y AGLENIS L. GUEVARA G. abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matrículas 35.436 y 70.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI RAFAEL LUGO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.249.274, y otros ciudadanos no identificados.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.337.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.239
“VISTOS, con Informes de la parte actora”
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 31 de Julio de 2003, por la representación judicial de la parte querellante, en el cual solicita la tutela judicial de este Juzgado para que restituyera a su representada la posesión sobre la parcela de terreno que más adelante se describe.
Alega la representación judicial de la parte querellante que el 20 de Febrero de 2003 el ciudadano GIOVANNI RAFAEL LUGO ARTEGA, en compañía de un grupo de ciudadanos no identificados –aproximadamente catorce (14)- invadieron de forma violenta y arbitraria un inmueble perteneciente como única y legítima propietaria y poseedora a su mandante, consistente en unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.275 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 94,50 mts., con casa de Pedro Contreras; SUR, en 94,50 mts., con casa de Pedro Siguini; ESTE, en 13,10 mts., con Playas del Mar Caribe; OESTE, en 13,50 mts., con calle José Ramón Yépez.
Que el ciudadano GIOVANNI RAFAEL LUGO ARTEAGA y el resto de los invasores no identificados se han negado a restituirle el inmueble a la legítima propietaria y poseedora, por lo que proceden a solicitar la tutela judicial para que el órgano competente se lo restituya, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 547, 783, 784 del Código Civil; y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman el valor de la cuantía de la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)
La querella interdictal fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 11 de Agosto de 2003.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2003 el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber logrado practicar la citación personal del ciudadano GIOVANNI RAFAEL LUGO ARTEAGA, por lo que, a solicitud de la parte actora, se procedió a su citación mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los requerimientos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte, se designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado FREDDY RODRÍGUEZ, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 07 de Mayo de 2004, el Defensor Judicial dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda en forma pura y simple.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción, en fecha 17 de Mayo de 2004, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 19 de Mayo de 2004.- La parte querellada no promovió pruebas.
La representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Informes; la parte demandada no presentó informes en la presenta causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.
De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, habiendo el Defensor Judicial de la parte demandada negado y contradicho la demanda, corresponde a la parte actora probar sus afirmaciones de hecho; así, la parte querellante deberá probar la posesión legítima de la parcela identificada por ella; el hecho del despojo hecho por la parte querellada; la no transcurrencia de un año desde la fecha del despojo y la interposición de la demanda; y la identidad entre el inmueble por ella poseído y el ocupado por la parte querellada; todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En apoyo de las afirmaciones hechas, la parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, el 06 de Agosto de 1998, bajo el N° 4, folios 14 al 17, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer trimestre. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público; documento que no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la ciudadana MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES adquirió en compra, mediante venta por Adjudicación Administrativa hecha por la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón un lote de terreno de origen ejidal de aproximadamente 1.275 M2, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 94,50 mts., con casa de Pedro Contreras; SUR, en 94,50 mts., con casa de Pedro Siguini; ESTE, en 13,10 mts., con Playas del Mar Caribe; OESTE, en 13,50 mts., con calle José Ramón Yépez. Es decir, el mismo lote de terreno que la querellante alega le fue despojado de manera violenta por GIOVANNI RAFAEL LUGO ARTEAGA y otros ciudadanos desconocidos, lo que cual es una presunción grave de que la ciudadana MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES se encuentra en posesión legítima de dicho inmueble, por ser su propietaria; presunción que sirve para caracterizar la posesión, AD COLORANDUM POSSESSIONEM” de la parte querellante. ASI SE DECIDE.
El Documento de propiedad antes analizado y valorado, adminiculado con el Justificativo de Testigo evacuado por la parte querellante, el 28 de Marzo de 2003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de los ciudadanos José Antonio Iglesias Romero, Carmen Beatriz Mendoza Bracho, y Claudia María Salas, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 9.043.871, 9.046.729 y 13.455.903, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana DULCE MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES, quien es la propiedad y poseedora del inmueble antes descrito y que unos ciudadanos lo invadieron desde hace dos meses y se llevaron parte de las bienhechurías en él construidas; Justificativo que el Tribunal valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificados en juicio, lo que permitía el control por la contraparte. Prueba que efectivamente la ciudadana DULCE MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES fue perturbada en la posesión que ejercía sobre el inmueble de su propiedad, por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL LUGO ARTEAGA, en compañía de otros ciudadanos no identificados. También prueba que la solicitud de tutela judicial fue hecha por la querellante antes del vencimiento de un año de la perturbación perpetuada en su contra. ASI DE DECIDE.
La parte querellante también promovió documento contentivo de Inspección Judicial, practicada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de Febrero de 2003, en una parcela de terreno ubicada en la Calle José Ramón López de la Población de Boca de Aroa, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón y, con la ayuda de un experto designado por el Tribunal se dejó constancia que el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal tiene aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.275 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 94,50 mts., con casa de Pedro Contreras; SUR, en 94,50 mts., con casa de Pedro Siguini; ESTE, en 13,10 mts., con Playas del Mar Caribe; OESTE, en 13,50 mts., con calle José Ramón Yépez. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, para ser tenido como documento público, el cual al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer, hace plena prueba de su contenido, siempre que éste –el contenido- haya sido apreciado por el Juez. La mencionada Inspección Judicial prueba que la parcela de terreno sobre la cual ésta se verificó es la misma parcela identificada en el libelo de la demanda.- Prueba igualmente que para el 26 de Febrero de 2003, fecha de la inspección judicial, la parcela de terreno se encontraba invadida por un grupo de ciudadanos, quienes de forma agresiva y violenta manifestaron de viva voz a este Tribunal que eran invasores y que no estaban dispuestos a abandonar la parcela de terreno, que dichos ciudadanos, quienes se negaron a identificarse, logrando este Tribunal únicamente la identificación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL LUGO ARTEAGA, estaban construyendo unas viviendas inestables, tipo rancho, en condiciones precarias; así como que habían procedido a violentar las instalaciones físicas que se encontraban construidas en el lote de terreno. El análisis de la Inspección Judicial aquí valorada, adminiculado con el documento de propiedad y el justificativo de testigos hacen plena prueba y llevan a la convicción absoluta de este Juzgador de la posesión que ejercía la ciudadana MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES sobre la parcela de terreno antes identificada; del despojo practicado en su contra y que no había transcurrido un año desde el hecho del despojo y la presentación de solicitud de tutela judicial efectiva por parte de la querellante. ASI SE DECIDE.
En fase de Informes, la representación judicial de la parte querellante produjo a los autos un documento contentivo de Título Supletorio, evacuado el 10 de Enero de 1996, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se trata de un documento emitido con las solemnidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público, el cual no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. De la lectura del mencionado titulo supletorio se evidencia que la ciudadana MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES posee el lote de terreno objeto del presente litigio desde antes de adquirirlo en propiedad de parte de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, y que sobre dicho terreno había construido bienhechurías. ASI SE DECIDE.
Del examen y valoración de las pruebas válidamente promovidas y evacuadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal se determina de manera fehaciente que la parte querellada logró probar en forma plena la posesión legítima por ella alegada sobre la parcela de terreno objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante ser propietaria de la parcela de terreno objeto de la presente demanda; el hecho del despojo del cual fue objeto por parte del ciudadano GIOVANNI RAFAEL LUGO GUEVARA y otros ciudadanos no identificados, y habiendo accionado la querellante dentro del año de haberse producido la perturbación, la presente querella interdictal es procedente en derecho. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES, plenamente identificada en el texto del presente fallo, contra el ciudadano GIOVANNI RAFAEL LUGO ARTEAGA, también plenamente identificado en la presente sentencia, y contra un grupo de ciudadanos no identificados, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
Se revoca la medida de Secuestro decretada en fecha 19 de Septiembre de 2.003, por este Tribunal y se restituye la posesión legítima de la parcela de terreno objeto del presente litigio a la ciudadana MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, siete (07) de Junio del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 07/06/2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.239
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