REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

PARTE ACTORA: Abogado GERARDO SUAREZ ISEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.158, Inpreabogado N° 28.872, en su condición de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), de este domicilio, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 1.985, bajo el N° 49, Tomo 3-C.
PARTE DEMANDADA: FREDDY NIETO ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.595.050, domiciliado en Boca de Aroa, Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (Interlocutoria Perención).
EXPEDIENTE N°: 1.786.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 01 de Marzo de 2.001, por el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), en el cual procede a demandar al ciudadano FREDDY NIETO ARIAS, por Cobro de Bolívares vía Intimación, Alega el demandante que es poseedor de dos (02) Letras de Cambio, libradas y aceptadas por el ciudadano Freddy Nieto Arias, para ser canceladas sin aviso y sin protesto a la orden de la Sociedad Mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), por el monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una y demanda a fin de que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs10.000.000,00), que es el monto del capital adeudado.
2) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de intereses no pagados calculados al cinco por ciento ( 5%) sobre el monto del capital de las letras de cambio y causados desde el día 31 de Agosto del 2000 hasta el 20 de Febrero de 2001.moratorios producidos desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta el día 15 de Agosto de 2002, calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que sigan venciendo hasta la total cancelación de las obligaciones cambiarias demandadas.
3) Las costas y costos que cause el presente procedimiento.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 08 de Marzo de 2001, se ordenó la intimación del demandado, ciudadano FREDDY NIETO ARIAS, para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación las cantidades antes señaladas, se libró la compulsa correspondiente. Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la población de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, propiedad del ciudadano Freddy Nieto Arias, se oficio lo conducente a la oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón. Se aperturó Cuaderno Separado contentivo de la Medida.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2001, se agrego a los autos del Cuaderno Separado de Medidas el oficio N° 7000-35 de fecha 13 de marzo de 2001, procedente de la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Silva del Estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2001, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó hasta el domicilio del ciudadano Freddy Nieto Arias, quien se negó a firmar el recibo ni aceptó la compulsa.
En fecha 26 de Junio de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado GERARDO SUAREZ, en su carácter acreditado en autos y solicito la citación del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma por auto de fecha 03 de Julio de 2001.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2002, la secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó hasta el domicilio del ciudadano Freddy Nieto Arias, y le entregó la boleta al ciudadano Gustavo Ruiz (vigilante).
En fecha 13 de Junio de 2002, el demandado de autos asistido de abogado, presentó escrito de oposición, agregándose el mismo al expediente por auto de fecha 18 de Junio de 2002.
En fecha 20 de Junio de 2002, el demandado de autos asistido de abogado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, agregándose a los autos del expediente en fecha 25 de Junio de 2002.
En fecha 09 de Julio de 2002, compareció el demandante de autos y diligenció.
En fecha 17 de Julio de 2002, el demandante de autos presentó escrito contentivo de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 29 de Julio de 2002 y admitidas en fecha 24 de Septiembre de 2002.
En fecha 02 de mayo de 2003, el juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, librándose las notificaciones correspondientes.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.786, contentivo de la presente causa de Cobro de Bolívares vía Intimación, se determina que desde el día 02 de Mayo de 2003, fecha en la cual se verificó el avocamiento del Juez Titular y se ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente proceso, las partes no han efectuado ninguna diligencia procesal para lograr las notificaciones ordenadas en más de un (01) año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el Abogado GERARDO SÁNCHEZ ISEA, endosatario por procuración de la Sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), contra el ciudadano FREDDY NIETO ARIAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría.


Exp. N° 1.786
Deyanira Zavala
Asistente.