REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITANTE: JULIO SAMIL LUGO AMAYA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Yaracal Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 12177899 y DAISY JOSEFINA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, domiciliada en Yaracal Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 12181208.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 94-307
I
La presente solicitud, se inició el día 25 de abril del año 1994, cuando los ciudadanos JULIO SAMIL LUGO AMAYA y DAISY JOSEFINA BARRIOS RODRIGUEZ, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, con la asistencia jurídica del abogado PEDRO OQUERO ROVERSI, inscrito en el Inpreabogado 48906, y quienes manifestaron que el 15-04-1988, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del entonces llamado Distrito Acosta, del Estado Falcón, hoy Municipio, fijando el domicilio conyugal en la población de Yaracal, Estado Falcón, de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres SAMIL EDUARDO y ANDRI MARIA, y no adquirieron bienes a liquidar y por desavenencias surgidas en la vida conyugal y por mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpo, separación ésta contemplada en el Código Civil Venezolano, acompañando actas certificadas que verifican lo narrado.
Mediante auto el día 25-04-1994, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpo solicitada.
En fecha 02 de junio de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 94-307, contentivo de la presente causa de Separación de Cuerpo, se determina que desde el día 25 de abril de 1994, fecha en la cual los solicitantes presentaron la solicitud, estos no han ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte interesada, quienes no han hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA la solicitud de SEPARACION DE CUERPO, incoada por los ciudadanos JULIO SAMIL AMAYA y DAISY JOSEFINA BARRIOS RODRIGUEZ, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
EL JUEZ.
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 09-06-2004, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO

Liliana Silva
Asistente