REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 17 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000042

En fecha 31-03-04 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ROGER WILMER ARCAYA MORILLO, venezolano, de 40 años de edad, de profesión comerciante, nacido en fecha 11/07/63, titular de la cédula de identidad N° V-6366537, residenciado en San Felipe, Urbanización Simón Bolívar y DIONNY SOTO MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-17.159.869, residenciado en el Sector El valle, Caracas por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° DEW LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ANIBAL ARMANDO HERRERA ARIAS.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: ROGER WILMWER ARCAYA MORILLO, venezolano, de 40 años de edad, de profesión comerciante, nacido en fecha 11/07/63, titular de la cédula de identidad N° V-6366537, residenciado en San Felipe, Urbanización Simón Bolívar y DIONNY JOSE SOTO MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 29-10-83, Titular de la cédula de identidad N° V-17.159.869, residenciado en el Sector El Valle, Caracas.

II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 08 de Marzo de 2004, Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, recibieron denuncia del ciudadano Aníbal Herrera, quien manifestó; que aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde estacionó su camión Marca: Chevrolet,. Color Azul, Placas: 022IAB, frente al restauran Los Claveles ubicado en el Sector Guacharaca, entre al interior del Restauran en ese momento una de las empleadas de nombre María Lugo se percató que dos sujetos se llevan el camión en veloz huída en sentido Coro, se dirigió al Peaje de Boca de Aroa e informó a lo9s policías, quienes de inmediato notificaron del hecho a todas loas Alcabalas, al cabo de unos minutos funcionarios destacados en la Alcabala de Boca de Aroa observaron un vehículo Tipo Camión el cual coincidía con las características del vehículo hurtado hacían pocos minutos, el cual era tripulado por dos ciudadanos de nombre ROGER WILMER ARCAYA MORILLO y DIONNY JOSE SOTO MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Representación Fiscal.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en la cual prevé el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, quien manifestó que NO deseaba declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por el Abg. EUDIS ALVAREZ, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta solicita se le impongan las medidas alternativas a la prosecusión del proceso y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra, manifestando que, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitidos los hechos, manifiesta que sus defendidos propone un acuerdo Reparatorio con la victima que consiste en lo siguiente: Ya los familiares de mis Representados cancelaron la cantidad de (Bs. 150.000.00) como indemnización por los daños ocasionados a la victima aquí presente, quien ha manifestado por su libre voluntad aceptar el pago y el acuerdo Reparatorio. Y solicita se aplique el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano: ANIBAL ARMANDO HERRERA ARIAS, por ser útil y pertinente por ser victima, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Inspector Ramón A. Díaz Técnico al Servicio del C.I.C.P.C, Seccional Tucaras, por ser útil y pertinente quien practicó la experticia de Reconocimiento al vehículo involucrado.
TERCERO: Testimonio del funcionario: Distinguido Jaime Sánchez y Cabo Segundo Daniel Olivar, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 03, Destacamento N° 31, por ser útil y pertinente por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y sobre la detención preventiva de los acusados, para que de3claren en el juicio oral y público.
DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
PRIMERA: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura 1) Acta policial de fecha 08-03-04 suscrita por el Distinguido Jaime Sánchez, adscrito a las Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona N° 03, Destacamento N° 31, Puesto Tucaras, Estado Falcón, por ser pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la que se realiza la detención de los imputados. 2) Experticia de Reconocimiento N° 041-03-04 de fecha 09/03/2004, suscrita por el funcionario Inspector Ramón A. Díaz Técnico al servicio del C.I.C.P.C, seccional Tucaras, por ser pertinente y necesaria por cuanto la misma contiene los datos del vehículo hurtado para ser incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: ROGER WILMER ARCAYA MORILLO Y DIONNY SOTO MARTINEZ, sobre las alternativas de prosecicuón del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, los acusados manifiestan por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y que desean acogerse a la alternativa de Acuerdo Reparatorio, manifestando que cancelaron a la victima la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150.000,00 ) como indemnización del daño ocasionado y la victima el ciudadano: Animal Armando Herrera Arias quien manifestó por su libre voluntad y consentimiento haber recibido la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) de parte de los acusados y concurre para aceptar el acuerdo Reparatorio propuesto.


VII
SOBRE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO

En vista que el acusado ha admitido los hechos y la concurrencia de las partes en celebrar Acuerdo Reparatorio, en aras de garantizar el debido proceso es deber de este Tribunal pronunciarse inmediatamente al respecto formula las siguientes consideraciones: Observa el Tribunal que la norma adjetiva penal prevé en su artículo 40 lo siguiente:

Procedencia. El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1. El hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Ahora bien, una vez verificado como ha sido que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de carácter patrimonial, como lo es el delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la manifestación por parte de los acusados a acogerse al procedimiento sobre la admisión de los hechos, considera esta juzgadora procedente en derecho acordar homologado el presente acuerdo Reparatorio y en consecuencia evidenciándose el cumplimiento del mismo en su totalidad extinguirá la acción penal respecto de los imputados que hubieren intervenido en él, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 40 y 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia extinguida como está la acción penal, procede en este estado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la Libertad Plena de los ciudadanos: Roger Wilmer Arcaya Morillo y Dionny José Soto Martínez, plenamente identificados en autos, todo conforme a lo en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes actualmente se encuentran cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el internado Judicial de Coro. Se ordena emitir la respectiva boleta de excarcelación a los acusados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales: 1) Testimonio del ciudadano: ANIBAL ARMANDO HERRERA ARIAS, por ser útil y pertinente por ser victima, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público. 2) Testimonio del funcionario Inspector Ramón A. Díaz Técnico al Servicio del C.I.C.P.C, Seccional Tucaras, por ser útil y pertinente quien practicó la experticia de Reconocimiento al vehículo involucrado. 3) Testimonio del funcionario: Distinguido Jaime Sánchez y Cabo Segundo Daniel Olivar, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 03, Destacamento N° 31, por ser útil y pertinente por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y sobre la detención. Igualmente se admiten todas las Documentales: 1) Acta policial de fecha 08-03-04 suscrita por el Distinguido Jaime Sánchez, adscrito a las Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona N° 03, Destacamento N° 31, Puesto Tucaras, Estado Falcón, 2) Experticia de Reconocimiento N° 041-03-04 de fecha 09/03/2004, suscrita por el funcionario Inspector Ramón A. Díaz Técnico al servicio del C.I.C.P.C, seccional Tucaras, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376, 40, 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los acusados DIONNY JOSE SOTO MARTINEZ, ROGER WILMWER ARCAYA MORILLO y la victima el ciudadano: ANIBAL ARMANDO HERRERA ARIAS y se declara extinguida la acción penal y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos: ROGER WILMER ARCAYA MORILLO, venezolano, de 40 años de edad, de profesión comerciante, nacido en fecha 11/07/63, titular de la cédula de identidad N° V-6366537, residenciado en San Felipe, Urbanización Simón Bolívar y DIONNY JOSE SOTO MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 29-10-83, Titular de la cédula de identidad N° V-17.159.869, residenciado en el Sector El Valle, Caracas, todo conforme a lo en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes actualmente se encuentran cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el internado Judicial de Coro. Se ordena emitir la respectiva boleta de excarcelación a los acusados. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Quedan las partes notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSELYN GARCIA.