REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 19 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001296
Visto el escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2004 por la ABG. NELLY PUERTA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CONIL, Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.103.797, soltero, obrero, natural y residenciado en Dabajuro Sector La Encrucijada, Estado Falcón y YOVANNY ENRIQUE DIAZ BELLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.219, soltero, obrero, natural y residenciado en Dabajuro, sector el beneficio, casa S/N Estado Falcón. En el escrito consignado la Representante del Ministerio Público imputa el delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, a quienes les solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-001296 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 19/06/04 a las 03:00 PM horas de la tarde, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: NELLYS PUERTA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, los imputados: ALEXANDER JOSE CONIL y YOVANNY ENRIQUE DIAZ BELLO, el Defensor Privado Abg. Victor Graterol. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando detalladamente el acontecimiento del tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos acontecidos en fecha (17-06-2004), donde aparece como imputado los ciudadanos: Alexander José Conil y Yovanny Enrique Díaz Bello y como victima Felipe Segundo Nava y Eligio reyes Cayama. Una vez que tuvo conocimiento de los hechos esa Representación Fiscal, apertura la investigación correspondiente, ordenándose la práctica de todos las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del mismo. Continúa la fiscal narrando todas las diligencias de investigación practicadas las cuales le son exigidas por la ley, que una vez analizados los hechos y los elementos de convicción que reposan en el expediente, ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por el agente activo de este proceso encuadra perfectamente dentro del contenido del artículo 9° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En consecuencia y por considerar esa Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra de la imputada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 de la referida norma adjetiva penal y solicitó se decretara el procedimiento ordinario establecido en el COPP para proseguir las investigaciones. Acto seguido se le impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados, informando que la referida Constitución consagra: “Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. Manifestando los imputados NO querer declarar. Seguidamente la defensa privada ABG. Victor Graterol, quien expone sus alegatos de defensa, destacando que Quiero contribuir a la búsqueda de la verdad, la solicitud Fiscal es ajustada al respeto al derecho a la defensa, por lo que aportaremos en el curso de la investigación, elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos y demostrar la inocencia de mis defendidos.
De tal manera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como su nombre lo indica son convincentes y hacen presumir a ésta Juzgadora de una forma objetiva que los imputados de autos tiene vinculación con los hechos que se le imputan en la presente investigación.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
1) Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 17/06/2004 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Quedando así detenidos preventivamente los imputados ya identificados y puestos a la orden del Ministerio Público.
2) Se observa a los folios (06 y 07) Acta de Entrevista de fecha (17-06-04) suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento N° 54 del Municipio Dabajuro al ciudadano José Rafael López, quien manifiesta ser testigo presencial de los hechos que se investigan. 3) Se observa a los folios (08 y 09) Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento N° 54 del Municipio Dabajuro al ciudadano Gregorio Ramón Granadillo Caldera, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan. 4) Se observa a los folios (10 y 11) Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento N° 54 del Municipio Dabajuro al ciudadano Felipe Segundo Nava, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan. 5) Se observa al folio (12) Acta Policial de fecha 18-06-04 suscrita por los funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales destacamento N° 54 del Municipio de Dabajuro, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano Eligio José Reyes Cayama, quien narra el conocimiento que dice tener sobre los hechos que se investigan. 6) Se observa a los folios (13 y 14) Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento N° 54 del Municipio Dabajuro al ciudadano Francis Antonio Nava Quintero, quien narra como testigo presencial el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan. 7) Se observa al folio (15) Planilla de Control de Evidencias de fecha 17-06-04 en la cual se deja constancia de la s evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial efectuado. 8) Se observan a los folios (16 y Vto. y 17 y Vto.) Actas de Derechos de Imputado de fecha 17-06-04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Destacamento N° 54 del Municipio Dabajuro Estado Falcón.
Se puede inferir que; de las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que las personas investigadas sean probablemente autoras de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos queden impunes. Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que los ciudadanos imputados antes identificados son presuntamente partícipes o autores del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público; previsto y sancionado en el artículo 9° de La Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, pero no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni mucho menos el de obstaculización de la investigación. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la Presentación cada Quince (15) días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Conforme al artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pernal, se Imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada QUINCE (15) días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CONIL, Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.103.797, soltero, obrero, natural y residenciado en Dabajuro Sector La Encrucijada, Estado Falcón y YOVANNY ENRIQUE DIAZ BELLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.219, soltero, obrero, natural y residenciado en Dabajuro, sector el beneficio, casa S/N Estado Falcón, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal para el curso de ley por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SA SALA
ABG. ANA MARIA PETIT.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA