REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal segundo de Control de Coro
Coro, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000471


Visto el escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2004 por el Abg. NELSON GARCIA AREVALO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a la ciudadana: CARMEN ROSA PERAZA, Venezolana, natural de Ejido Estado miranda, oficios del hogar, residenciada en la Calle Garcés, Callejón Hospital y Millar, Casa N° 144, Titular de la cédula de identidad N° V-11.368.469. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000471 fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 02/06/04 a las 10:00 de la mañana, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: NELSON GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público, la imputada: CARMEN ROSA PERAZA, el Defensor Público Sexto Abg. Arístides López, la victima: la ciudadana, Eleani Amadis Cordero Caicedo acompañada de sus representantes legales: María Elena Calcedo y Manuel Antonio Chirinos. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando detalladamente el acontecimiento del tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos acontecidos en fecha (08-01-04), donde aparece como imputada la ciudadana: Carmen Rosa Peraza y como victima la adolescente: Eliannys Amaris Cordero Caicedo. Una vez que tuvo conocimiento de los hechos esa Representación Fiscal, apertura la investigación correspondiente, ordenándose la práctica de todos las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del mismo.
Continúa la fiscal narrando todas las diligencias de investigación practicadas las cuales le son exigidas por la LOPNA, que una vez analizados los hechos y los elementos de convicción que reposan en el expediente, ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por el agente activo de este proceso encuadra perfectamente dentro del contenido del artículo 418 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Lopna, imputando el delito de Lesiones Personales Leves. En consecuencia y por considerar esa Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra de la imputada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los numerales 3° y 6° de la referida norma adjetiva penal y solicitó se decretara el procedimiento ordinario establecido en el COPP para proseguir las investigaciones. Acto seguido se le impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputado, informando que la referida Constitución consagra: “Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. Manifestando la imputada NO QUERER DECLARAR. Seguidamente la defensa pública Abg. Arístides López, quien manifestó que estamos al inicio de la investigación, que en base a los hechos narrados estos no están claros y se adhirió a la solicitud Fiscal. Seguidamente el progenitor de la Víctima solicitó el derecho de palabra y se identificó como Manuel Cordero Titular de la Cédula de Identidad 4.546.505 quien manifestó: "Yo oí la exposición del Fiscal y se habla de régimen de presentaciones y aquí se ha cometido un hecho criminal"
De tal manera pues que de las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que la persona investigada sea probablemente autora de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos queden impunes.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

1) Corre inserto al folio (03 ) Acta Policial de fecha 09/01/2004 en la cual se deja constancia que siendo la 12:15 horas del medio día, se presentó por ante el Despacho policial de las Fuerzas armadas Policiales, la cuidadana ELIANNYS AMARIS CORDERO CAICEDO, con la finalidad de formular la denuncia en contra de la ciudadana: CARMEN ROSA PERAZA, narrando el acontecimiento del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos cuando fue objeto de lesiones por parte de la denunciada.
2) Se observa al folio Tres (03) Acta de fecha 09-01-04, informe médico forense suscritos por los médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado a la adolescente: CORDERO CAICEDO ELIANNYS AMARIS.
3) Se observa en el folio (10) Acta de Denuncia común de fecha 23/01/04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C a la a la adolescente: CORDERO CAICEDO ELIANNYS AMARIS, la cual narra el aconteciemto de l tiempo, modo y lugar en el cual fue victima de los hechos que se investigan.
4) Se observa al folio Once (11) Acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso de fecha 23-01-04, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C.
5) Se observa en el folio (13 y su vuelto) Acta de Entrevista de fecha 23/01/04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C a la ciudadana CASTEJON ROSA DEL CARMEN, en la cual narra el aconteciemto de tiempo, modo y lugar en el cual fue victima de los hechos que se investigan.
6) Se observa en el folio (14) Acta de Entrevista de fecha 23/01/04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C a la ciudadana VALLES CURIEL YARITZA COROMOTO, en la cual narra el aconteciemto de tiempo, modo y lugar en el cual fue victima de los hechos que se investigan.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano imputado antes identificado son presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal Venezolano, pero no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni mucho menos el de obstaculización de la investigación. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la Presentación cada Quince (15) días ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares.

Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez.- ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Conforme al artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Pernal, se Imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSRTITUTIVAS DE LIBERTAD, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada QUINCE (15) días ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a la ciudadana: CARMEN ROSA PERAZA, Venezolana, natural de Ejido Estado miranda, oficios del hogar, residenciada en la Calle Garcés, Callejón Hospital y Millar, Casa N° 144, Titular de la cédula de identidad N° V-11.368.469, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Se sugiere al fiscal la práctica de nuevos exámenes médicos forenses a la victima y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SA SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA