REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 20 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001300

Visto el escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2004 por el Abg. GERARADO CAMERO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: LUIS ALBERTO PIREZ, venezolano, de 19 años edad, Indocumentado, soltero y residenciado en el Sector “Las lomas” de la Población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUON DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: PEDRO DOMINGO ZAVALA VALBUENA (OCCISO). Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-00130 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 20/06/04 a la 1:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 01:50 horas de la tarde de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano: LUIS ALBERTO PIREZ, como imputado, la Defensora Pública Abg. FLORANGEL FIGUEROA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano antes identificado (occiso). Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI quería declarar, el cual quedó identificado como Se paso al estrado y manifestó llamarse Luis Alberto Pirez, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-12-84, titular de la cédula de identidad Nro 16.707.718, soltero, de profesión albañilería, residenciado en la Urbanización Lomas del Este, casa Nro 05, detrás de la emisora de Churuguara, Estado Falcón, y expuso: “ Esa noche estaba yo tomando en mi casa, y de ahí me fui a beber en una gallera, mi mama me fue a buscar como a las 8 de la noche en la gallera, me acosté a dormir como a las 8:00 de la noche, en la mañana cuando me paro, mi hermano me fue a buscar para que le fuera a pintar la casa, entonces cuando íbamos bajando encontramos un señor que tiene un taller y nos dice que encontraron al señor Zavala muerto, yo no le preste cuidado sino que me fui a pintar la casa, entonces el viernes me fueron a buscar con una orden de aprehensión, yo siempre me presentaba cuando me buscaron los fiscales “. Es todo. Seguidamente interroga la Fiscal: Que día pinto la casa? No me acuerdo el día. Que día era cuando su mamá lo busco a la gallera? No se acuerda. Que día llego a usted a las cuatro de la tarde a su casa? No lo recuerdo. Donde trabaja? Soy ayudante de albañilería en Churuguara, en un liceo que están haciendo nuevo. Que tiempo tiene y con quien? Trabajo con Baudilio Guacimucare, que es mi papá. Consume drogas? No. Toma? Si. Estaba muy tomado ese día que dice? No. Conoce a Miguel Pereira? Si. Que sabe de el? El se la pasaba con José Luis. En ocasiones a compartidos con ellos? Muy poco, cuando nos encontrábamos nos echábamos unos tragos. Cuando fue la ultima vez que se hecho unos tragos con Pereira? Más de 5 meses. Conoce a Pereira Suárez José Luis? De vista, igual que Dionisio. Que edad tienen ellos? Deben tener como 25 o 23 por ahí. Ha compartido en fiestas con ellos? No, nunca. Desde cuando no se tropieza con Pereira Suárez José Luis? Cuando mataron al señor Zabala se fueron. Como se entera de todo esto? Yo me entero por Leonardo Pereira. Con quien se encontró en la gallera? El señor Domingo, dueño de la gallera. En su casa hay armas? No. Ha estado detenido? Por redadas. Cuantas veces? Como tres veces. Es todo. La defensa no hará preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. Florángel Figueroa, quien expuso: Esta defensa observa que esta demostrada la comisión de un hecho punible, por cuanto rielan a las actuaciones, la necroscopia hecha al cadáver, así mismo, varias actas policiales, acta de inspección del sitio del suceso, diversas actas de entrevistas, de las cuales únicamente la entrevista del Ciudadano Pereira Medida Disyoe Leonardo, es el único elemento de convicción en contra de mi defendido, en ninguna de las otras actuaciones demuestran autoría de mi defendido, ahora bien, en cuanto al acta de Pereira Medina Disyoe Leonardo, me pregunto, por que no se detiene a el también, el cual es un imputado más, no dice por ningún lado que fue obligado, el participo, canto la zona, y cuenta todos los detalles del hecho punible. Tres personas que cometen un homicidio, no van a dejar una cuarta persona que cuente lo sucedido, porque si se le toma en cuenta a el, su testimonio para involucrar a mi defendido, y no se le toma en cuenta que el participo, solo existe el requisito establecido en el ordinal 2 del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal; así mismo, manifiesta que el comento al Ciudadano Sierra quienes fueron las personas que cometieron el hecho punible, y en la declaración del Ciudadano Sierra no dice en ningún momento, que se detuvo hablar con Disyoe Pereira. Así mismo, no se nombra que mi defendida cargaba una herramientas para dar muerte a la victima, por lo que solicito no se tomen en cuenta estas actuaciones para inculpar a mi defendido, por cuanto existen muchas contradicciones, solo existe un testimonio y el cual es contradictorio, no están satisfecha los tres ordinales del articulo 250 del Código orgánico procesal Penal, y por cuanto mi defendido no esta evadiendo la justicia, porque todavía vive en Churuguara por lo que solicito la Libertad plena de mi defendido. Es todo. La representante fiscal hizo uso al derecho a réplica que la orden de aprehensión tiene un mes, quien garantiza que el ha permanecido en Churuguara durante estos 06 meses. Por lo que ratifico mi solicitud. Es todo. La defensa ejerce el derecho ha contrarréplica. La fiscal dice que el testimonio de Disyoe corrobora la necropsia de ley, por lo que corrobora lo antes dicho por mí. Es todo.

PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa; al respecto señala: 1) Que en las actuaciones si bien es cierto existen muchas actas de entrevistas, necropsia de ley, objetos recuperados, experticia hematológica, solo existe un acta de entrevista del ciudadano Pereira Nisloel, que señala a su defendido como participe o autor del hecho punible que se investiga, y no entiende como este ciudadano si dice en el acta de entrevista que él se encontraba cantando la zona y luego entró a la casa del ser Zavala, entonces no entiende como este ciudadano que también participó supuestamente en el hecho, como es que no está detenido y se encuentra en libertad o ha sido imputado, pareciera que no quiere estar solo en esto sino quiere complicar a su defendido. También manifiesta la defensa que se observa en el folio (78) un cata de entrevista del ciudadano Sierra Camacho pedro José, y le da lectura al cata diciendo que cuando esta parado en su casa y se fue para la casa de su mamá, cuando va pasando frente a la casa del Sr. Zavala, ve que en la esquina está parado un muchacho con una bombona de gas y le dice que le hiciera el favor y llamara a la puerta de la casa del Sr. Zavala, para ver si abría la puerta o contestaba, porque le tenía rato tocando y nadie le contestaba y necesitaba comprar una bombona de gas, tocó y llamó al señor Zavala, y en vista que nadie salió, siguió el recorrido hacia la casa de su madre y se encontró con Nisyoel Pereira y lo dejó conversando con el muchacho que estaba frente a la casa del Sr. Zavala comprando el gas y se fue a la casa de su mamá, pasado veinte minutos después escuchó el escándalo de mucha gente que decían que según el señor Adán Roberty habían matado al señor Zavala. Igualmente manifiesta la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP en especial lo atinente al ordinal 2°, por cuanto los elementos de convicción presentados no son suficientes para determinar la participación de su defendido al delito de Homicidio, motivo por el cual solicita la Libertad Plena conforme a lo establecido en el artículo 8 y 9 del COPP; al respecto observa el tribunal que en vista que nos encontramos al inicio de la investigación, y existen en actas, entrevistas que son fundamentales y elementos contundentes de investigación, y en relación a la participación o no del ciudadano que declara como testigo presencial, señalando al imputado como el autor de los hechos y las circunstancias de modo de la perpetración del hecho punible, así como indicando los implementos utilizados en la comisión del delito los cuales concuerdan perfectamente con las evidencias de interés criminalísticos colectadas en el sitio del suceso, se convierte esa acta de entrevista en un elemento suficientemente fundado aunado a los demás insertos a las actuaciones en su conjunto, para esta juzgadora estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito que se le imputa, es deber de quien suscribe sugerir al Ministerio Público como titular de la acción penal y dueño del proceso de investigación profundice las investigaciones en relación a ese testigo, quien dice tener conocimiento directo de los hechos investigados, pero eso no quiere decir que no nos encontremos frente a un tipo penal que posee las características del delito en especial la tipicidad, así como corren insertos a las actuaciones otros elementos que pueden convencer objetivamente al juez, así como el peligro de fuga, que el imputado tiene vinculación a los hechos que se investigan, tomando en consideración que en la presente audiencia se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la culpabilidad del imputado.

2) Finalmente solicita que le sea decretada la libertad plena a su defendido conforme a las disposiciones adjetivas penales y constitucionales. A continuación el tribunal resuelve la negativa de tal solicitud de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (01) Solicitud de fecha 21-05-2004 suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano: LUIS ALBERTO ZAVALA antes identificado, involucrado presuntamente al hecho punible de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañando a la solicitud una serie de elementos de convicción que se discriminan a continuación.

SEGUNDO: Se observa al folio (14) Acta policial de fecha 21/12/03, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia que una vez en el sitio del suceso pudieron realizar la respectiva fijación fotográfica del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Zavala Valbuena Pedro Domingo, de nacionalidad venezolana, natural de la Chapa-Estado Trujillo de 74 años de edad, nacido en fecha 20-12-29 de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante.

TERCERO: Corre inserto al folio (15) Acta de fecha 21/12/03 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia del exámen externo practicado al cadáver de la victima ya identificada.

CUARTO: Corre inserto al folio (16) Acta de fecha 21/12/03 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso y las evidencias de interés criminalísticos incautadas.

QUINTO: Corre inserto al folio (17) Acta de Entrevista de fecha 21-12-03 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana Santeliz Falcón Marielys Carolina, quien era doméstica en la casa donde habitaba el occiso.

SEXTO: se observa al folio (23) Acta de trascripción de novedad de fecha 21-12-03 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia de la novedad transcrita en relación a la muerte del ciudadano Pedro Domingo Zavala Valbuena.

SEPTIMO: Se observa a los folios (29 y 30) Planillas de Objetos encuatados de fecha 21-12-03 en el procedimiento policial.

OCTAVO: Se observa al folio (34) Informe de Experticia Necropsia de Ley, de fecha 23/12/03, suscrita por el Dr. Samuel Guerra practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Domingo Zavala Valbuena.

NOVENO: Se observa al folio (38) Acta de entrevista de fecha 26/12/03, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C practicada al ciudadano Roberty Rojas Adán Rafael, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

DECIMO: Se observa a los folios (38,39, 40 y 41 y su Vto.) Acta de entrevista de fecha 05/01/04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C practicada a la ciudadana Zavala Sira José de Jesús, quien narra como testigo referencial el conocimiento que dice tener sobre los hechos que se investigan.

DECIMO PRIMERO: Se observa a los folios (45 Y 46 y Vto.) acta de entrevista de fecha 10/01/04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C practicada al ciudadano Pereira Medina Nisyoel Leonardo, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

DECIMO SEGUNDO: Se observa al folio (50) Planilla de remisión en la cual se observan evidencias de interés criminalísticas incautadas en el sitio del suceso.

DECIMO TERCERO: Se observa a los folios (53 y 54 y Vto.), acta de Experticia hematológica de fecha 27-01-04 suscrita por la TUS en criminalística Liliana Díaz Liendo practicadas a las muestras colectadas en el sitio del suceso.

DECIMO CUARTO: Se observa al folio (78 y 79 y Vto.) Acta de entrevista de fecha 06/04/04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Delegación Estado Falcón, practicada al ciudadano Sierra Camacho pedro José, quien narra el conocimiento que dice tener sobre los hechos que se investigan.

DECIMO QUINTO: Se observa a los folios (85,86 y 87) Resolución de fecha 24-05-04, suscrita por el juzgado primero de Control en la cual se decreta la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Luis Alberto Pirez, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano: LUIS ALBERTO PEREZ, venezolano, de 19 años edad, Indocumentado, soltero y residenciado en el Sector “Las lomas” de la Población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal, Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, además de El arraigo que presenta, se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la permanencia en su territorio, a la solidez de sus vínculos familiares y a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no que el imputado sustraiga la justicia. En el caso que nos ocupa se trata de: Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de Quince a Veinticinco (15 a 25) años, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad. La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o peligro de que los imputados se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmoción social, estamos en presencia de un daño moral, humano, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito contra Las Personas, y el Bien Jurídico Tutelado, como lo ha sostenido la Doctrina Penal vinculante, es la integridad personal, el hombre concebido como un ente necesitado de vida, honor y dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman. En los homicidios, se atenta contra la vida, en las lesiones contra el funcionamiento orgánico del ser humano. En síntesis, siendo el hombre el elemento fundamental de la sociedad, ya que él es su presupuesto necesario. tanto, que de su existencia depende la existencia de aquella, todos los bienes, espirituales y materiales, que le sean estrictamente necesarios para vivir, están agrupados, formando no una suma de partes, sino un todo único, como diferentes aspectos o facetas de una misma idea, en el concepto de integridad personal, y por ello, ésta es protegida expresamente en la Constitución, en su artículo 55, específicamente que obliga al Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga, sin distinción de ningún tipo, por el principio de igualdad todos los seres humanos merecen esa protección al bien jurídico. Es un delito Tipo, que consiste en privar de la vida a una persona. Admite coparticipación a ambos títulos de coautoras y complicidad. La acción para perseguirlo es pública. En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, obviamente, de una indiscutible importancia, a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, en vista de que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una pena de 15 a 25 años de presidio. Así como también se enciunetra evidenciado el peligro de obstaculización de la investigación, previsto en el artículo 252 de la norma adjetiva penal, en vista de que el imputado pudiera influir que otras personas o testigos importantes declaren falsamente, más si tomamos en cuenta que en la presente investigación existe un testigo presencial clave y dos personas más que se encuentran actualmente solicitadas por los órganos de investigación, según consta en la orden de aprehensión N° 27 emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 88) involucradas a los hechos criminógenos que se investigan. Motivo suficiente para declarar con lugar la solicitud de reserva de las actuaciones solicita por el representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrarle en una disposición penal incriminatoria y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho. Por todos los razonamientos antes explanados tiene imperiosamente el Tribunal que declarar sin lugar la solicitud de Libertad Plena de la defensa y declarar procedente la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: La MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO PEREZ, venezolano, de 19 años edad, Indocumentado, soltero y residenciado en el Sector “Las Lomas” de la Población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: PEDRO DOMINGO ZAVALA VALBUENA (OCCISO). SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de reserva de las presentes actuaciones por un lapso de Quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de Libertad Plena hecha por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes notifícadas de la presente decisión porque se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA Abg. ANA MARIA PETIT.

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA