REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000207

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado: WILMER LUQUEZ LANOY, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: WILMER RAMON MOLLEJA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.752.843, residenciado en la Calle Arévalo González, casa S/N, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, con motivo de la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, JHOHAN LUIS GUEVARA JIMENEZ, JOSE RAMON NAVAS ZAMBRANO, IROCHKA APOLINAR DE PORRAS, AIRIN DURAN.

1. LOS HECHOS:


Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 24-08-2001 siendo las 11:45 PM, cuando funcionarios adscritos a Tránsito terrestre quienes verificaron y actuaron en un accidente de Tránsito ocurrido en la Carretera Morón Coro, a la altura de la “Y” de Sanare, se trasladaron al sitio antes mencionado en la cual pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados Y MUERTOS, tomaron las medidas de seguridad del caso, luego en el sitio del accidente identificaron al ciudadano: WILMER RAMON MOLLEJA GARCIA, como conductor N° 02, Grafican el croquis la posición final en la cual se encuentran los vehículos 1° Placas SAD-85R, marca Jeep Modelo: Grand Cherokee, Año: 2001, Clase: Camioneta, tipo: Sport Vagón, Color: Blanco S/E 8Y 46W5BNA11700432, propiedad del Consorcio V.L.G.C.A Rif J.30589128. 2°. Placas: 263-XIP, Marca: Mack, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Año: 1993 S/e RD688-SVHDT 14613, propiedad de Inversiones Transporte C.A. Rif J324595-0 remolque Marca: Fabricación Extranjera, Placas: 89-eval., Año: 1998, Color: Plata, Serial Carrocería 13151, Propietario: fleteros de Gaviota S.A R.F.J 8517986, Póliza de seguros Caracas # 76525200517 vence el 23-12-2001. se deja constancia en el procedimiento efectuado que en el vehículo N° 1 en el asiento trasero se encontraban tres cadáveres, quienes fueron identificados como; el 1ero: Johan Luis Guevara Jiménez, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de Cédula de identidad N° 13.996.699, residente en la Calle Democracia N° 33 Tucacas Estado falcón; el 2do José Ramón navas Zambrano, venezolano, soltero, de 37 años de edad, C.I. 8.0304229, residenciado en Av. Principal, sector Santa Juana, casa S/N Mérida Estado Mérida; 3ero: Airi Duran, venezolano, de 25 años de edad, no presentó cédula de identidad, desconociéndose demás datos. Procediéndose al levantamiento de los cadáveres para luego trasladarlos a la Morgue del hospital Dr. Lino Arévalo Tucaras, encontrándose dentro del vehículo la cantidad de cinco botellas de Whisky Buchanas 18 años, las cuales 02 se encontraban totalmente selladas, una consumida en su totalidad y 02 consumidas un 15 por ciento aproximadamente, se trasladaron los vehículos al estacionamiento Caribe Tucaras. Seguidamente se trasladan los funcionarios con el conductor N° 02 al comando de tránsito de Tucaras, donde quedó detenido preventivamente.
Del análisis de las actuaciones se puede observar que:

Corre inserto a los folios siete al once (07 al 11) actas de fecha 24-08-2001 de reportes del accidente y croquis del accidente de transito, suscritas por la dirección general de transporte y tránsito terrestre.

Corre inserto a los doce, trece catorce y sus vueltos actas sobre el levantamiento de cadáveres de fecha 24-08-2001.

Corre inserto a los folios Veinticinco al Treinta y cinco (25 al 35) acta de Audiencia de presentación de imputado de fecha 25/08/2001 y resolución motivada, en la cual se puede observar que este juzgado decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER RAMON MOLLEDA GARCIA, plenamente identificado en autos y se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 325 ordinal 3° en concordancia a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° y el artículo 327 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio treinta y nueve y cuarenta (39 y 40) solicitud interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del ciudadano Wilmer Molleja de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 325 del Código Reformado.

Corre inserto al folio ciento setenta y ocho (178) Auto de fecha 02-09-2002 en la cual este Tribunal fija un lapso prudencial de Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, para que el Representante del Ministerio Público concluya la investiga en la cuasa signada con el N° 2CO-070-01.

Corre inserto a los folios Ciento ochenta al ciento ochenta y dos (180 al 182) de fecha 28-10-2002 escrito de fecha 28-10-2002 interpuesto por la Abogada Herminia Arrieta en la cual solicita el sea concedida una prórroga para la realización del acto conclusivo en la presente causa conforme alo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio Ciento Ochenta y Cuatro (184) auto de fecha 30-10-2002 en la cual este Tribunal acuerda lo solicitado por la representante fiscal y fija una prórroga de 30 días a los fines de que presente un auto conclusivo en la causa N° 2CO-070-02.



2. DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial Penal consigno un escrito constante de Tres (03) folios útiles conjuntamente con la causa, en la cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano: WILMER RAMON MOLLEJA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el Sobreseimiento es un mecanismo que se debe ejercer con preferencia durante la fase preliminar del proceso. Siendo entonces que esta solicitud un punto de derecho que debe ser decidido al fondo de manera inmediata para garantizar el debido proceso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la Representante del Ministerio publico como parte de buena fe, considera que en este caso de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, existe un hecho punible que es real, y no existen elementos de convicción suficientes que determinen la responsabilidad del imputado, y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para que el Ministerio Publico solicite el Enjuiciamiento Oral y Publico del imputado, solicitando el SOBRESEIMIENTO para el delito de HOMICIDIO, conforme a lo pautado en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el artículo 318 ordinal 4, del Código Orgánico procesal penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
De la disposición mencionada supra se infiere que el legislador establece que cuando existe de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… En el caso que nos ocupa considera esta juzgadora que no hay efectivamente falta de certeza, como lo establece el ordinal 4°, y en vista que del estudio minucioso de las actuaciones se observa que desde el inicio de la investigación (25-08-2001) hasta la presente fecha la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y aún no se ha practicado ninguna diligencia de investigación posible como lo son actas de entrevistas, ni las necropsias de ley de las victimas se encuentran anexas a la causa, así como cualquier otra que puedan ayudar a determinar de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la verdad procesal en el presente caso. Y si bien es cierto que la doctrina de este Sistema Acusatorio es el ideal garantista que apunta a beneficiar en todo momento la situación procesal del imputado, pero también el nuevo Código Orgánico Procesal Penal le ha otorgado una indiscutible importancia a la victima representada por el Ministerio Público y es bien cierto que las más reiteradas jurisprudencias del más alto Tribunal de la República, protegen el principio de legalidad y el ideal de justicia contenido en la norma del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control tomando en cuenta los principios de celereridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, debe pronunciarse de inmediato y a criterio de quien aquí suscribe considera que aún faltan diligencias de investigación por practicar e incorporar al presente asunto que puedan servir a esclarecer el hecho punible Homicidio y Lesiones Culposas, investigado y los presuntos autores o partícipes materiales de la comisión del mismo, en consecuencia no acepta la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la presente causa y acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y en caso de de no estar de acuerdo con la solicitud ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado en perjuicio del ciudadano Wilmer Ramón Molleja García, no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada. Y así se decide.-


3. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano WILMER RAMON MOLLEJA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.752.843, residenciado en la Calle Arévalo González, casa S/N, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, con motivo de la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, JHOHAN LUIS GUEVARA JIMENEZ, JOSE RAMON NAVAS ZAMBRANO, IROCHKA APOLINAR DE PORRAS, AIRIN DURAN, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones ala Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y en caso de de no estar de acuerdo con la solicitud ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag.cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL
En esta fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia certificada al archivador y se dio cumplimiento a lo ordendo.
LA SECRETARIA.