REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 21 de Junio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000023

En fecha 19-02-04 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ENDER JOSE FINOL, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-9.713.277, residenciado en Maracaibo, Barrio Polar, calle 34, casa N° 40, del Estado Zulia. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GENRY JOSE GOTOPO ALVAREZ.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: ENDER JOSE FINOL, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-9.713.277, residenciado en Maracaibo, Barrio Polar, calle 34, casa N° 40, del Estado Zulia.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 17 de Enero de 2004, cuando el ciudadano GENRY JOSE GOTOPO ALVAREZ, se encontraba en casa de su suegra consumiendo unas cervezas y en la cual se encontraba el imputado, comenzando una discusión banal, por tres cervezas, a lo que la esposa de la victima le manifiesta a esta que se fuera del lugar, cuando la victima y su esposa salen de la vivienda, el imputado sale de la parte trasera de la casa portando un arma de fuego y disparando contra la integridad del ciudadano: GENRY JOSE GOTOPO ALVAREZ, logrando impactarle en dos oportunidades, saliendo corriendo la victima al interior de la vivienda, pero el imputado continuaba disparando, hasta que se terminaron las balas, procediendo el imputado a retirarse del lugar a bordo de un vehículo Fiat Premio, color Rojo, a lo que la policía del Estado logró su detención, oste5riormente los funcionarios actuantes del procedimiento se dirigieron al lugar donde habían ocurrido los hechos donde es informado por el ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA, que el arma de fuego con que le habían disparado a la victima se encontraba en le techo de una enramada que esta en le solar de su residencia trasladando dicha arma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 408 ordinal 1°, 80 y 278 del Código Penal, en la cual prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto al folio Ciento Once (111) Informe de Experticia Medico Legal practicado al ciudadano Gerdin José Álvarez Gotopo (victima), suscrito por el Medico Forense Dra. Flora Morales Rojas, el cual arroja como conclusión: Lesión de carácter leve que sanan en el lapso de ocho (08) días, le queda como secuela las cicatrices susceptibles de ser cubiertas con la vestimenta. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, conforme a lo previsto en el artículo 418 del Código penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del citado código. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa privada representada por el Abg. Salvador Guarecuco, debidamente juramentado, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que de las actuaciones se observa que la calificación dada por el ministerio Público no es la correcta por cuanto del informe suscrito por la Médico forense Dra. Flora Morales indica que las lesiones son de carácter leve que sanan en ocho (08) días y solicita el cambio de calificación, en vista que su defendido tiene aproximadamente cinco meses privado de su libertad en el internado judicial por unas lesiones leves, situación ésta que le ha causado mucho agravio y problemas familiares y emocionales, por lo que solicita una medida menos gravosa para su defendido o su libertad.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del cambio de calificación se admite parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del Experto: FLORA MORALES ROJAS, médico Forense III, por ser útil y pertinente por cuanto fue quien practicó el informe al ciudadano: Genry José Álvarez Gotopo, donde se evidencia la lesión de carácter leve, que sanan en ocho (08) días. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: NELSON MEDINA JOSE funcionario adscrito a la Policía del Estado, por ser útil y pertinente quienes suscribieron el acta policial mediante la cual dejaron constancia del procedimiento policial y la detención del acusado.
TERCERO: Testimonio del ciudadano: VICTOR HERNANDEZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado, por ser útil y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial y en la detención del hoy acusado.
CUARTO: Testimonio del ciudadano: ALEXIS VERA, funcionario adscrito a la Policía del Estado, por ser útil y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial y en la detención del hoy acusado
QUINTO: Testimonio de la ciudadana: GIORGINA JOSEFINA PETIT SANTELIZ, por ser útil y pertinente ya que fue uno de los testigos que formuló la denuncia N° 003 en fecha 17-01-04, ante las Fuerzas Armadas Policiales de Cumarebo Estado Falcón, a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público.
SEXTO: Testimonio del ciudadano: GOTOPO ALVAREZ GENRY JOSE, quien es victima de los hechos, a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público.
SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana: SANTELIZ LACLE MAIGUA JOSEFINA, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos, a fin de que declare en el Juicio oral y público.


DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Examen Medico Legal, N° 5005, de fecha 21-01-2004, suscrita por la Medico forense IV, Dra. Flora Morales Rojas, al ciudadano Genry José Gotopo Álvarez; el cual arrojó como resultado: “Lesión de carácter leve, desde el punto de vista clínico, sanan en el lapso de 8 días…” SEGUNDO: Comparación Balística, N° 97000-060-B-0006, de fecha 19-01-2004, suscrita por el funcionario Freddy Briceño M; experto en Balística, adscrito al C.I.C.P.C. a (01) arma de fuego, dos (02) conchas y una (01) funda. Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: ENDER JOSE FINOL, sobre las alternativas de prosecicuón del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.

VI
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito de Lesiones Personales Leves del Código Penal Venezolano y una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, en concordancia con lo establecido en el artículo 278 del citado Código que prevé una pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito de Lesiones Personales del Art. 318 del Código Penal es la pena de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto y para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego del Art. 278 del citado Código es la pena de Prisión de Cuatro (04) años. La pena por los delitos cometidos quedaría en Cuatro (04) años, cuatro (04) meses y Quince (15) días. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo procede la Rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, es decir la rebaja de un tercio de la pena a aplicar, que es la cantidad de Un (01) año y Cuatro (04) meses. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano: ENDER JOSE FINOL, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 318 y 278, ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: GENRY JOSE GOTOPO ALVAREZ antes plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal . Así se decide.-

VII
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y que estuvo injustamente privado de su libertad en el internado judicial casi cinco meses situación ésta que le causó demasiado agravio a su persona, por unas lesiones leves que según el exámen médico de la victima que se encuentra en la causa arrojó como resultado que las lesiones son de carácter leve que sanan en el lapso de Ocho (08) días, y por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se decrete la libertad de su representado. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal parcialmente la acusación y el cambio de calificación fiscal al delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 318 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: Prohibición de acocarse a la victima o los familiares de ésta y de concurrir a determinados sitios como bares, Depósitos o lugares públicos donde hagan verbenas donde se expendan bebidas alcohólicas.
Segundo: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas
Tercero: No poseer o portar armas de ningún tipo. Permanecer en un trabajo o empleo.
Cuarto: Participar en un programa de ayuda en el Ambulatorio Dr. Eliécer Canelón ubicado en la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, donde prestará servicios una vez a la semana. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de dos (02) años. Se le decreta la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal., bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, conforme a lo previsto en el artículo 418 del Código penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del citado código. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: ENDER JOSE FINOL, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-9.713.277, residenciado en Maracaibo, Barrio Polar, calle 34, casa N° 40, del Estado Zulia, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 318 y 278, ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: GENRY JOSE GOTOPO ALVAREZ antes plenamente identificado. QUINTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado Ender José Finol, antes identificado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: 1) Prohibición de acocarse a la victima o los familiares de ésta y de concurrir a determinados sitios como bares, Depósitos o lugares públicos donde hagan verbenas donde se expendan bebidas alcohólicas. 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.3) No poseer o portar armas de ningún tipo. Permanecer en un trabajo o empleo. 4) Participar en un programa de ayuda en el Ambulatorio Dr. Eliécer Canelón ubicado en la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, donde prestará servicios una vez a la semana. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de dos (02) años. Se le decreta la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Se ofició lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.

En esta ceha quedo registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.