REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001291
En fecha 17-06-2004, la Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa por cuanto se instruyo contra SUAREZ HERNANDEZ FREDDY RAMON, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en perjuicio de: ADDIO COLINA MARIA ROSA.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que el hecho investigado es dwe naturalez de instancia privada, tal como lo prevé el legislador y por lo tanto no es típico, es por ello que esta Juzgadora se adhiere a la solicitud fiscal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a una AUDIENCIA ORAL para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, del asunto seguido contra: SUAREZ HERNANDEZ FREDDY RAMON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: ADDIO COLINA MARIA ROSA, por cuanto el hecho imputado no es típico, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se, Declara Extinguida la Acción Penal , Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
SECRETARIA DE SALA
En esta fecha quedo registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA