REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001128
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2004 por el Abg. WILMER E. LUQUEZ LANOY, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: RIOS DIAZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, 32 años de edad, Cédula de Identidad N° V-12.030.323, FN: 07/12/72, Casado, de profesión u oficio TSU en Informática, y residenciado en Carretera 10, con carrera 18, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. ESTANLI JOSE GUERRA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/74, Titular de la cédula de identidad N° V-13.052.026 y residenciado en Calle Libertad, Número 20, Cumaná Estado Sucre, GUERRERO RIO ALEXANDER JOSE, Venezolano, de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/73, soltero, comerciante Titular de la cédula de identidad N° V-12.220.726 y residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Calle Montedeoca, casa S/N 10-92, Valencia Estado Carabobo, BERMUDEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento; 23/06/84, Titular de la cédula de identidad N° V- 18.950.737, y residenciado en: Carrera 6, con 18 y 19, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara. En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público imputa el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250, 251, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: PEDRO ARTURO CONTRERAS REYES, identificado con cédula de identidad N° E.81.543.947. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-001128 y fijó Rueda de Reconocimiento y Audiencia de presentación de Imputado para el día 03/06/04 a la 08:30 de la mañana, y en vista de la incomparecencia del testigo reconocedor se llevo a efecto la audiencia la misma, siendo las (09:50) horas de la mañana de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: JOEL RUIZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los ciudadanos: RIOS DIAZ RAFAEL ANTONIO, ESTANLI JOSE GUERRA, GUERRERO RIO ALEXANDER JOSE, BERMUDEZ JEAN CARLOS como imputados, el Defensor Privado Abg. ALBERTO MONTILLA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano antes identificado, narrando el acontecimiento del modo, tiempo, lugar en la cual ocurrieron los hechos, presentando los elementos de convicción que coreen insertos a las actuaciones. También manifestó que la rueda de reconocimiento es un elemento aislado y no es el único porque de las actuaciones surgen fundados elementos para decretar la Medida de Privación de libertad, además estos ciudadanos se cambiaron el nombre al momento de la detención y una vez el órgano de investigación penal da con la identificación verdadera de cada uno de los imputados, el fiscal subsana y aclara los nombres de los imputados que presenta y el delito que les imputa. Realiza lectura también de las actas de investigación en la cual los imputados registran solicitudes por otros estados. Y ratifica finalmente su solicitud de Privación de libertad para todos los imputados antes identificados. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto los imputados manifestaron por su libre voluntad que NO deseaban declarar y se abstienen al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada debidamente juramentado, ABG. ALBERTO MONTILLA, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y analiza de las actuaciones y realiza la observación a las actas policiales manifestando que sus defendidos no hablaron con los funcionarios policiales sin su abogado que no entiende como dicen que dieron otro nombre. Que se les imputa un delito que nunca le consiguieron nada, que ellos no se dieron a la fuga que se estacionaron y luego los llevaron a la policía, que las armas incautadas a sus defendidos es la palabra de la policía en contra de la de ellos. Que si la victima hubiera querido venir estuviera aquí y no hay victima que los señale. Que existe contradicción en las actas policiales y solicita finalmente sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad Plena para el ciudadano Jean Carlos Bermúdez. Seguidamente el Ministerio Público interviene y manifiesta que solicita se fije nueva oportunidad para realizar la Rueda de Reconocimiento cuando tenga comunicación con el testigo reconocedor. Y ratifica su solicitud de Medida Privativa de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del COPP.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa; al respecto señala la defensa: 1) Que no existe Rueda de Reconocimiento ni victima que señale a los imputados por lo que queda entredicho, observa el tribunal que en vista que nos encontramos al inicio de la investigación, y si bien es cierto que no se llevó a cabo la Rueda de reconocimiento fijada para el día de hoy, este es un acto de investigación que puede ser practicado por el Fiscal en el transcurso de la investigación e inclusive ya el Fiscal ha solicitado nueva oportunidad para practicar el reconocimiento una vez se comunique con la victima y en actas existen otros elementos de convicción que pudieran servir para presumir la vinculación de estos ciudadanos a los hechos que le imputa el fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración que en la presente audiencia se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la culpabilidad del imputado.
2) Finalmente solicita que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a sus defendidos y la libertad plena para el ciudadano Jean Carlos Bermúdez conforme a las disposiciones adjetivas penal y constitucional. A continuación el tribunal resuelve la negativa de tal solicitud de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto a los folios (06 y 07) Acta Policial de fecha 01/06/04 suscrita por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de la solicitud de practica de Experticia de Reconocimiento al vehículo recuperado en la cual fueron aprehendidos los imputados y a las armas de fuego plenamente identificadas en actas incautadas en el procedimiento policial a los investigados, así como las experticias a los teléfonos celulares incautados precisados en el acta policial. SEGUNDO: Corre inserto al folio (08) Acta Policial de fecha 31-05-04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO ARTURO CONTRERAS REYES (victima). TERCERO: Corre inserto a los folios (09 y su vuelto y 10) Acta policial de fecha 31-05-04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan y la detención preventiva de los imputados antes identificados, involucrados presuntamente a un hecho punible relacionado con la presente investigación; a quienes se les incautó en su poder armas de fuego y otros elementos de interés criminalísticos. CUARTO: También se observa en las actuaciones (folios 11, 12,13 y 14) Actas de fecha 31-05-04 de Derechos del Imputado suscrito por el órgano de investigación penal. QUINTO: Se observa en el folio (15 y su vuelto) Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de fecha 31/05/04 al ciudadano CONTRERAS REYES PEDRO ARTURO (victima) en la cual narra el acontecimiento del modo, tiempo, y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan. SEXTO: Corre inserto a los folios (16 y su vuelto y 18) Acta de Investigación Penal de fecha 01-06-04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de la reseña de los imputados y la verdadera identidad de los mismo, así como el registro policial que presentan por otros Estado y el posible Registro de las Armas de fuego y vehículos incautados en el procedimiento policial.
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que los ciudadanos: RIOS DIAZ RAFAEL ANTONIO, ESTANLI JOSE GUERRA, GUERRERO RIO ALEXANDER JOSE, BERMUDEZ JEAN CARLOS, antes identificados son presuntamente partícipes o autores del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, además de El arraigo que presenta, se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la permanencia en su territorio, a la solidez de sus vínculos familiares y a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, en vista que todos los imputados pertenecen a otro estado según consta de las actuaciones, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no que los imputados sustraigan la justicia. En el caso que nos ocupa se trata de: Robo y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de Ocho a Dieciséis años, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad. La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o peligro de que los imputados se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmoción social, estamos en presencia de un daño moral, humano, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito y el Bien Jurídico Tutelado, como lo ha sostenido la Doctrina Penal vinculante, que el delito de Robo bajo amenaza o violencia afecta también a la integridad personal, el hombre concebido como un ente necesitado de vida, honor y dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman y todos los bienes, espirituales y materiales, que le sean estrictamente necesarios para vivir, están agrupados, formando no una suma de partes, sino un todo único, como diferentes aspectos o facetas de una misma idea, en el concepto de integridad personal, y por ello, ésta es protegida expresamente en la Constitución, en su artículo 55, específicamente que obliga al Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga, sin distinción de ningún tipo, por el principio de igualdad todos los seres humanos merecen esa protección al bien jurídico. A los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrarle en una disposición penal incriminatoria y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera este Tribunal que existen motivos suficientemente fundados que sirven de base para que la excepción a la Regla de libertad proceda con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados antes identificados e imperiosamente debe declarar sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad solicitada. ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: La MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos: RIOS DIAZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, 32 años de edad, Cédula de Identidad N° V-12.030.323, FN: 07/12/72, Casado, de profesión u oficio TSU en Informática, y residenciado en Carretera 10, con carrera 18, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. ESTANLI JOSE GUERRA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/74, Titular de la cédula de identidad N° V-13.052.026 y residenciado en Calle Libertad, Número 20, Cumaná Estado Sucre, GUERRERO RIOS ALEXANDER JOSE, Venezolano, de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/73, soltero, comerciante Titular de la cédula de identidad N° V-12.220.726 y residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Calle Montedeoca, casa S/N 10-92, Valencia Estado Carabobo, BERMUDEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento; 23/06/84, Titular de la cédula de identidad N° V- 18.950.737, y residenciado en: Carrera 6, con 18 y 19, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO ARTURO CONTRERAS REYES, identificado con cédula de identidad N° E.81.543.947. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares y libertad plena solicitada por la defensa por todos los razonamientos plasmados supra. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes notifíquese de la presente decisión porque se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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