REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000616

En fecha 24-03-04 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano Medina en concordancia con lo establecido en artículo 77 numeral 8° ejusdem y con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la : JOSE TOMAS MIQUELENA TELLERIA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Eglimar Guanipa Calatayud en concordancia con lo establecido en artículo 77 numeral 8° ejusdem y con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de Mileidys Protección del Niño y del Adolescente. VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en de la adolescente: Yetsy Karen Gonzalez en concordancia con lo establecido en artículo 77 numeral 8° ejusdem y con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en de la adolescente Cristina del Carmen Lamus en concordancia con lo establecido en artículo 77 numeral 8° ejusdem y con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOSE TOMAS MIQUELENA TELLERIA, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 03-02-74, titular de la Cédula de Identidad Nº-V. 12-488.681, natural de Coro Estado Falcón, hijo de José de las Mercedes Miquelena Medina y Amelia Josefina de Miquelena, de oficio preparador de pinturas, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 05, Calle 02, Casa N° 03, Coro del Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 15 de Enero de 2004, la Fiscalía recibió denuncia formulada por la ciudadana Yoleida Coromoto Jiménez, quien manifestó que un sujeto desconocido violó a su hermana Eglimar Guanipa de 14 años de edad y que eso había ocurrido aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día 13/01/04 en una casilla de electricidad del bloque 18 de las velitas, que se había enterado ya que la policía les había avisado y la encontraron toda nerviosa. La adolescente Eglimar Guanipa, manifestó que salió del colegio a las 03:00 de la tarde del día 132 de Enero de 2004, trasladándose al Bloque 18 de la Urbanización Las Velitas en donde vive su hermana Marilis Jiménez, cuando iba subiendo la primera planta un sujeto la interceptó cuyas características fisiónomicas es de contextura regular, de piel morena, de pelo crespo pintado de marrón, ojos marrones claros de 1.65 metros de contextiura, aproximadamente, como de unos 28 a 30 años de edad, la agarró tapándose la boca diciéndole que si gritaba la iba a matar, haciéndola bajar. Habían varios muchachos a quienes les hizo señas pero no entendieron, la llevó para una casilla de electricidad, le dijo que se quitara toda la ropa que si no lo hacía le iba a dar un cachazo con la pistola que tenía, fue cuando se quitó el pantalón, la ropa interior, pidiéndole que pusiera una bolsa en el suelo que se acostara, violándola por primera vez. Luego le dijo que se vistiera, salieron de la casilla, la llevó hacia un terreno que está frente a la avenida en donde la agarró nuevamente. Le quitó toda la ropa, le dijo que se pusiera en cuiatro como si fuera perro y ella lo hizo, el sujeto abusó nuevamente de ella. En eso iba pasando una patrulla, le dijo que se vistiera rápidamente, le dio un reloj, le iba a dar unos zarcillos pero ella le paró la buseta se paró y se fue. Posteriormente se dirigió al ambulatorio de las velitas, le dijo a una enfermera lo que le había pasado y ella llamó la policía. Así mismo relató que cuando fue violada la primera vez su agresor le dio una cachetada. Una vez que tuvo conocimiento la Fiscalía procedió a aperturar la investigación correspondiente para la práctica de las de las diligencias de necesarias, por el órgano de investigación. Así mismo presenta las investigaciones que adelantó la Fiscalía: de fecha 08 de Febrero del 2004, en la cual se recibió denuncia formulada por la adolescente MISLEYDYS CHIQUINQUIRA MEDINA, de 16 años de edad, según narra el escrito de acusación también fue objeto de abuso sexuales por parte del acusado antes identificado. En fecha 16 de Febrero de 2004, se recibió denuncia formulada por la adolescente JETSI KAREN GONZALEZ de 16 años de edad, quien narra el acontecimiento de los hechos cuando fue objeto de abuso sexual por el mismo sujeto antes identificado. En fecha 22 de Marzo de 2004, se recibió denuncia formulada por la adolescente CRIDTINA DEL CARMEN LAMUS, de 16 años de edad, en la cual quien señaló que también fue objeto de abuso sexual por parte del acusado.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 375 y 377 del Código Penal, en la cual prevé el delito de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numeral 8°, 87, 99 y 100 del Código Penal. Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, quien manifestó que no deseaba declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por el Abg. FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que la Defensa quien solicito se le impongan las medidas alternativas a la prosecusión del proceso y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra, manifestando que en cuanto a la reincidencia a la que hace referencia el Fiscal se opone por cuanto no está demostrada dicha reincidencia, por cuanto no cursa en las actas la copia de la sentencia condenatoria que lo demuestre, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal la imposición de la pena inmediata.

IV
PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
PRIMERO: Alega la defensa que en conversaciones sostenidas con su representado le ha manifestado su interés de admitir los hechos, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal la imposición de la pena inmediata indicando que solicita no se tome en cuenta a la reincidencia a la que hace referencia el Fiscal se opone por cuanto no está demostrada dicha reincidencia, por cuanto no cursa en las actas la copia de la sentencia condenatoria que lo demuestre.
Al respecto observa esta Juzgadora que el acusado tiene la intención de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, el Tribunal resuelve sobre la solicitud una vez que se haya pronunciado sobre la Admisión de la acusación. En lo que respecta a la solicitud de la reincidencia que alega la Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, se observa a los folios (109, 110, 111, 112) copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del estado Falcón de fecha 27 de Marzo de 2000, en la cual se condena al ciudadano MIQUELENA TELLERIA JOSE TOMAS a cumplir la condena de cuatro (04) años y Seis (06) meses y siete (07) días, por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Por lo tanto de declara sin lugar la solicitud de la defensa al respecto.

v
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de la adolescente: CRISTINA DEL CARMEN LAMUS, por ser útil y pertinente por ser victima, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios Cabo 2° JOSE MEDINA MENDEA, Dtgdo. ANIBLA NAVAS y Agte. EDIXON GARCIA adscritos a la Policía del Estado, por ser útil y pertinente quienes suscribieron el acta policial mediante la cual dejaron constancia del procedimiento policial y la detención del ciudadano José Tomás Miquelena Tellería.
TERCERO: Testimonio del ciudadano: ARCADIO GONZALEZ ACOSTA, por ser útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo de los hechos, siendo su declaración fundamental en el Juicio Oral y Público.
CUARTO: Testimonio del ciudadano Médico Forense: CARLOS APONTE, por ser útil y pertinente ya que el mismo que practicó informe médico físico integral en fecha 23-03-04 a las adolescente Cristina Lamus.
QUINTO: Testimonio de la ciudadana: JIMENEZ DE ANDARA YOLEIDA COROMOTO, por ser útil y pertinente ya que fue uno de los testigos referenciales, a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público.
SEXTO: Testimonio de la adolescente: EGLIMAR GUANIPA CALATAYUD, quien es victima de los hechos, a los fines de que declare en el Juicio Orla y Público.
SEPTIMO: Testimonio de los funcionarios WATER HERNANDEZ E HIMBER OCHOA, adscritos al C.I.C.P.C, por ser útil y pertinente quienes suscribieron el acta policial mediante la cual dejaron constancia del procedimiento policial en la Inspección Ocular N° 0028 de fecha 14/01/04.
OCTAVO: Testimonio de los funcionarios WATER HERNANDEZ E HIMBER OCHOA, adscritos al C.I.C.P.C, por ser útil y pertinente quienes suscribieron el acta policial mediante la cual dejaron constancia del procedimiento policial en la Inspección Ocular N° 0027 DE fecha 14/01/04.
NOVENO: Testimonio del ciudadano Médico Forense: DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al C.I.C.P.C por ser útil y pertinente ya que el mismo que practicó informe médico físico integral en fecha 14-01-04-04 a la adolescente Eglimar Guanipa Catalayud.
DECIMO: Testimonio DE T.S.U LILIANA DIAZ LIENDO Y T.S.U. YOVANNY ALASTTREL, adscrito al C.I.C.P.C por ser útil y pertinente ya los mismos suscribieron informe se experticia seminal N° 9700-060-008.
DECIMO PRIMERO: Testimonio de la adolescente: MILEYDYS MEDINA MEDINA , quien es victima de los hechos, a los fines de que declare en el Juicio Orla y Público
DECIMO SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios JOSE RODRIGUEZ Y ANTONIO TORREALBA, adscritos al C.I.C.P.C, por ser útil y pertinente quienes suscribieron el acta policial mediante la cual dejaron constancia del procedimiento policial en la Inspección Ocular N° 128 de fecha 08-02-04 en el sitio del suceso.
DECIMO TERCERO: Testimonio del ciudadano Médico Forense: DRA. FLORA MORALES, adscrito al C.I.C.P.C por ser útil y pertinente ya que la misma que practicó informe médico ginecológico ano- rectal de fecha 09-02-2004 a la adolescente Mileydys Medina Medina.
DECIMO CUARTO: Testimonio DE T.S.U LILIANA DIAZ LIENDO, adscrito al C.I.C.P.C por ser útil y pertinente ya la misma practicó experticia seminal y hematológica N° 9700-060-017 de fecha 24-03-04.


DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
PRIMERA: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura Acta policial suscrita por la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas policiales del Estado falcón. El Informe médico legal físico y ginecológico N° 5.185 de fecha 23-03-04 practicado a la adolescente Cristina Lamus. El Informe médico legal físico y ginecológico N° 4.846 de fecha 14-01-04 practicado a la adolescente Eglimar Guanipa. El Informe médico legal físico y ginecológico N° 4.954 de fecha 09-02-04 practicado a la adolescente Mileidys Medina. El Informe médico legal físico y ginecológico N° 4.999 de fecha17-02-2004 practicado a la adolescente Yetsy Karen Gonzalez. Experticia seminal y hematológica N° 9700-060-008. Experticia seminal y hematológica N° 9700-060-017 de fecha 24-03-04. Experticia seminal y hematológica N° 9700-060-018 de fecha 24-03-04. Experticia seminal y hematológica N° 9700-060-019 de fecha 24-03-04. El acta policial suscrita por JOSE RODRIGUEZ Y ANTONIO TORREALBA, adscritos al C.I.C.P.C, mediante la cual dejaron constancia del procedimiento policial en la Inspección Ocular N° 0128 de fecha 08-02-04 en el sitio del suceso. El acta policial suscrita por WALTER HERNANDEZ E HIMBERT OCHOA, adscritos al C.I.C.P.C, mediante la cual dejaron constancia del procedimiento policial en la Inspección Ocular N° 0028 de fecha 14-01-04 en el sitio del suceso. El acta policial suscrita por WALTER HERNANDEZ E HIMBER OCHOA adscritos al C.I.C.P.C, mediante la cual dejaron constancia del procedimiento policial en la Inspección Ocular N° 0027 de fecha 08-02-04 en el sitio del suceso. El acta policial suscrita por WALTER HERNANDEZ E HIMBER OCHOA adscritos al C.I.C.P.C, mediante la cual dejaron constancia del procedimiento policial en la Inspección Ocular N° 151 de fecha 16-02-04 en el sitio del suceso. Informe Psicológico suscrito por la psicólogo INGRID ZABETA, adscrito al Instituido nacional del Menos seccional falcón realizada a la adolescente Jetsi Karen Gonzalez. Acta de reconocimiento d imputado en rueda de individuos de fecha 24/03/2004 realizado ante este Tribunal. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Eglimar Guanipa. Copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado primero de Control en contra del acusado por el mismo delito. Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado : JOSE TOMAS MIQUELENA TELLERIA, sobre las alternativas de prosecicuón del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado : JOSE TOMAS MIQUELENA TELLERIA, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.


VII
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer es de prisión de Cinco (05) a Diez (10) años, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en aplicación a lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 78 del Código Penal, el cual prevé que en caso de existir circunstancias agravantes puede dar lugar al máximun de la pena y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne a la ley, la Pena quedaría primeramente en DIEZ (10) AÑOS. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 87 del C.P.V. Por existir el delito de Actos Lascivos que prevé una pena de Prisión de 6 a 30 meses, la cual de la conversión a la pena de presidio, se le aumenta al delito de mayor pena las 2/3 partes serían diez (10) meses, la Pena quedaría en Diez (10) años y 10 diez meses. En aplicación del artículo 99 del Código penal, el cual prevé el aumento de una sexta parte a la mitad. Sumando la Penal de DIEZ (10) años más la mitad de la pena, quedaría una pena de DIECISEIS AÑOS Y TRES MESES (16 y 3 meses), en aplicación a lo previsto en el artículo 100 del citado código sobre la Reincidencia el cual establece que si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte. La pena Quedaría definitivamente en VEINTE (20) años de Presidio. Y en aplicación a la rebaja prevista en el artículo 376 tratándose de delitos contra las personas, solo el juez puede rebajar la pena hasta un tercio, se le rebaja la cantidad de dos (02) años a la pena de Veinte (20) años a imponer, quedaría definitivamente la Pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano: JOSE TOMAS MIQUELENA TELLERIA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Eglimar Guanipa Calatayud en concordancia con lo establecido en artículo 77 numeral 8° ejusdem y con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena principal de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal . Y en vista de la imposición de la condena se mantiene la Medida de Privación Judicial impuesta por este Tribunal en su oportunidad legal, hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda le ejecute legalmente la pena y condena a cumplir. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSE TOMAS MIQUELENA TELLERIA, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 03-02-74, titular de la Cédula de Identidad Nº-V. 12-488.681, natural de Coro Estado Falcón, hijo de José de las Mercedes Miquelena Medina y Amelia Josefina de Miquelena, de oficio preparador de pinturas, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 05, Calle 02, Casa N° 03, Coro del Estado Falcón, a cumplir una pena principal de DE 18 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numeral 8°, 87, 99 y 100 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Eglimar Guanipa Calatayud en concordancia con lo establecido en artículo 77 numeral 8° ejusdem y con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de Mileidys Medina en concordancia con lo establecido en artículo 77 numeral 8° ejusdem y con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en de la adolescente Yetsy Karen Gonzalez en concordancia con lo establecido en artículo 77 numeral 8° ejusdem y con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en de la adolescente Cristina del Carmen Lamus en concordancia con lo establecido en artículo 77 numeral 8° ejusdem y con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, se condena al pagos de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 267. Y en vista de la imposición de la condena se mantiene la Medida de Privación Judicial impuesta por este Tribunal en su oportunidad legal, hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda le ejecute legalmente la pena y condena a cumplir. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda para que de cumplimiento a la condena impuesta. Quedan las partes notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA