REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001153
Visto el escrito presentado en fecha 07-06-2004por la Abg. HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a las ciudadanas: Felina Andreina Sequera, Maryelis Esther Cepeda Sapateiro y Francis jeliber Camacho Hernández, quienes se identificaron así al momento de la detención y proporcionaron otro domicilio, para luego quedar identificadas en esta audiencia realmente como: YURI ZURIS MARIN NAVAS, venezolana, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° V-17.149.33, soltera, de oficio del hogar, y residenciado en la Cañada, calle Las Marinos, casa color verde, al final de la calle, Coro Estado Falcón, YELIBER FRANCIS MERLY CAMACHO HERNANDEZ, venezolana, de 28 años de edad, soltera, de oficio del hogar, Titular de la cédula de identidad N° 17.032.164, y residenciada en el Barrio Bobare, Callejón Borregales, casa de color azul, cerca de una Bodega, Coro Estado Falcón y MARIELIS ESTHER CEPEDA SAPATEIRO venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 16.152.315, de oficios del hogar, soltera, de 20 años d edad y residenciada en Tucacas, Barrio 08 de diciembre, en la avenida principal de Tucacas Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, a quienes les solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlas autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: Ricardo Antonio Ferreira La Cruz. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-001153 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 08/06/04 a la 9:00 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 12:20 del mediodía de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: YURI ELINOR RODRIGUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la unidad de la Fiscalía, las ciudadanas: YELIBER FRANCIS MERLY CAMACHO HERNANDEZ, YURI ZURIS MARIN NAVAS y MARIELIS CEPEDA, como imputadas, el Defensor Privado Abg. ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, debidamente juramentado. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yuri Rodríguez, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, quien deja constancia que su presencia en está audiencia, es bajo la figura de la Unidad del Ministerio Público, en virtud de recusación propuesta por el Abg. Antonio Martínez Barrios, en contra de la Abg. Herminia Arrieta, por lo que se deberá remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a fin de que prosiga con la investigación; así mismo, solicito se sirva tomar la debida declaración de las Ciudadanas Felina Andreina Sequera, Maryelis Esther Cepeda Sapateiro y Francis Jeliber Camacho Hernández, por cuanto dudamos de su identificación, en virtud de que es errada la que consta en las actuaciones a fin de poder individualizarlas. Seguidamente ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas Felina Andreina Sequera, Maryelis Esther Cepeda Sapateiro y Francis Jeliber Camacho Hernández, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de Hurto calificado, el cual se encuentra tipificado en el articulo 455 ordinal 9no del Código Penal Vigente. Así mismo, corrige en este acto el escrito de solicitud Fiscal, por considerar que todas las precitadas Ciudadanas, se encuentran incursas en el delito de hurto calificado, cumpliendo los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad para todas. Alega también el peligro de fuga previsto en el artículo 251 por cuanto no solo la pena debe considerarse para evidenciarlo sino también el hecho de que desde el principio mintieron sobre la identificación y en especial a lo que respecta al arraigo, ya que las mismas presentan domicilio en otro estado. Y en cuanto al delito imputado, auque se trata de Hurto y no se le haya encontrado el dinero ha presunción que actuaron en cooperación unas con otras, puede que el dinero se lo hayan llevado las otras dos que se dieron a la fuga. Así mismo, una vez llevada esta audiencia de presentación se sirva fijar una fecha para celebrar una rueda de reconocimiento de individuos. Señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlas autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano antes identificado. Es todo. Seguidamente se le impuso a las imputadas Felina Andreina Sequera, Maryelis Esther Cepeda Sapateiro y Francis Jeliber Camacho Hernández, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que se les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente las imputadas manifestaron que si querían declarar. En este estado se instruye al alguacil para que retire de la sala a Maryelis Cepeda y Francis Camacho, y paso al estrado a la Ciudadana Felina Andreina Sequera, quien manifestó llamarse Yuri Zuris Marín Navas, venezolana, 19 años de edad, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro 17.149.333, residenciada en la cañada, calle las Mariños, casa de color verde, al final de la calle, Coro, Estado Falcón y expuso: "Yo estaba en el supermercado comprando un tetero a la niña, había pagado el tetero e iba saliendo, pero el señor tiene a la muchacha quien esta embarazada, y tenia la puerta cerrada, y dijo que no podia salir nadie porque acababan de robar, llego un señor, metieron adentro a la muchacha y a mi, para un cuarto, con una pistola y nos mando a desvestir toda, me quito la cadena, y a la otra le quito 50 mil bolívares, y me dijo que le diera la plata, y yo le dije que no tenia, que yo había pagado el tetero. Entonces me pregunto como me llamaba y como yo sufro del corazón le dije que me llamaba Felina". Es todo. Seguidamente la representación Fiscal pregunto: Quien vive en la avenida Bolívar, casa sin número? Mi mamá. Vives con tu mamá? No. Donde vives? En Valencia, estoy aquí porque mi tío esta enfermo. Quien le agarro la cadena? El dueño del supermercado, y nos mando a quitar la ropa. Es todo. Igualmente la defensa pregunto: Que tiempo tienes en Coro? Hace días. A que saliste? Fui a comprale el tetero a mi hija. Usted conoce a las jóvenes que estaban con usted? No, primera vez que las veo. Donde estaban cuando trancan el supermercado? Había pagado el tetero. Es todo. Acto seguido la Juez interroga: Alguna vez a estado detenida? No. Es todo. Igualmente se paso al estrado a la Ciudadana Marielys Cepeda, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 16.152.315, oficios del hogar, soltera, 20 años de edad y residenciada en Tucacas, Barrio 08 de diciembre, en la avenida principal de Tucacas, Estado Falcón, quien expuso: "Yo vine a coro porque el papá de mi hijo vive aquí, me llamo porque me iba a dar unos reales, llegue el sábado, me dio 50 mil bolívares, hablamos de mi embarazo, nos despedimos, y agarre un carro y me baje al supermercado, yo me baje a comprar unas toallas, el señor me agarra y me tira contra la rejas, me quita los reales, la cédula, hasta que llegaron los efectivos". Es todo. Seguidamente interroga la Fiscal: El nombre y dirección de su esposo: El no es mi esposo, estamos separados, siempre mi llamaba por teléfono. El la ayuda con el bebe? Si. Como se llama? Luis Alberto Ramírez Pérez. Donde vive? Aquí no sé. Donde se encuentra cuando viene? En el terminal. Usted se vino vestida así de tucacas? No, con mi bata. Donde se cambió? En la policía. Donde vive? En tucacas. Quien le aviso? Yo la llame. Color y modelo del carro que la llevo al supermercado? Verde, era un taxi normal. Recuerda el modelo? No conozco. Que compro en el supermercado? Toallas. La Factura? Se me cayó. Y las toallas? Me las quitaron. Algunas pudo sacar algo del supermercado? Ella, el tetero. Cuantos tetero tenia ella? Uno solo. Es todo. Seguidamente interroga el tribunal: Cuanto tiempo tiene embarazada? Voy a cumplir 5 meses. La vio el médico? Si, el sábado estuve en el hospital. Toma algún medicamento? Si. Es todo. Acto seguido paso al estrado Francis Camacho, manifestó llamarse Yeliber Francis Merlín Camacho Hernández, titular de la cédula de identidad 17.032.164, soltero, oficios del hogar, 28 años de edad, y residenciado en el Barrio Bobare, callejón borragales, casa de color azul, cerca de una bodega, Coro, Estado Falcón y expone: "Yo estoy aquí, porque hace días llegue a la casa de mi padrino, porque el me busco, porque me iba a buscar trabajo, me pidió el favor de que le lavara la ropa, y fui al supermercado a buscar una bolsa de ACE, cuando estoy pagando la señora dice, me han robado, y la tienen a ella y un señor que estaban peleando, y me dijo que yo también estaba con ella, el saco una pistola, empezó a forcejear y a pelear con todo el mundo y me atacaron los nervios, llamaron a la policía". Es todo. En este estado la fiscal pregunta: Quien vive en el barrio las cocuizas? Yo, con mi mamá. Cuantos días tiene en Coro? Hasta el sábado, 5 días. Donde está la factura de que lo compro? Me la quitaron. Recuerda el número de la caja en que cancelo? No. Es todo. Seguidamente la Juez interroga: Donde vive su padrino? Barrio Bobare. Como se llama? Florencio Vergara. Que hace? Es herrero. Ha estado detenida? No. Conoce a esas dos Ciudadanas? No. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. Antonio Martínez Barrios, quien expuso: Después de escuchar a la representación Fiscal, donde alegan responsabilidad por una entrevista que se le hiciera la cajera del supermercado, a la denuncia del propietario y del acta policial, es de observar, que en está presentación solo cursa una entrevista de una ciudadana que trabaja en un supermercado, donde funcionan tres máquinas receptoras, ahora bien, lo triste y lamentable, que por el dicho de una cajera, que personas que entraron a un supermercado, que de alguna manera, presentes en ese sitio, observó que dos personas abrieron la caja y se llevaron una cantidad de dinero, todos eran sospechosos del presunto delito de hurto, cometido en ese negocio, así como la cajera señalo a estas muchachas, así como a un caballero que se salió, no podríamos pensar, que está cajera armo este alboroto y que estaba en combinación con los que se llevaron el dinero, y las otras dos se fueron, a ellas las registra y no les consiguen nada, el dueño del negocio, les quito a ella 50 mil bolívares y una cadena, donde está el cuerpo del delito que ha ellas les quitaron algo; todas estas presunciones hay que hacerlas, ellas declararon aquí, estamos en un caso de confusión, hay que ser justo, en cuanto a la responsabilidad, se han detenido a tres personas inocentes, que no han cometido ningún delito, porque no les consiguieron nada, no hay fundados elementos de convicción para culparlas a ellas de ese delito, solo hay presunciones, hay una limitante en cuanto al articulo 245, esta embarazada, han justificado muy bien que fue lo que paso ahí, existe la presunción de inocencia, no hay peligro de fuga, en base al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay suficientes elementos de convicción en contra de estas Ciudadanas, por lo que solicito la libertad plena para ellas, por no haber cometido ningún tipo de delito, el que le imputa la Fiscalia no está debidamente comprobado. Dejo en sus manos lo que ha bien decida este Tribunal. Es todo. La representación Fiscal hace uso el derecho a réplica, y señala: Estamos en un delito de flagrancia, ájala todas las victimas pudiéramos detener a las personas que nos retienen nuestros objetos, ellas se encontraban en el lugar donde se cometió el delito, fueron detenidas por la Comandancia Policial. Así mismo, solicito se ordene un examen médico forense a estas Ciudadanas, a fin de determinar algún maltrato físico por parte del dueño del supermercado; ratifico mi solicitud. Hay pelighro de fuga porque no son de este Estado. Fueron 800 mil bolívares que sustrajeron, el cual ya esta determinado. Es todo. Igualmente hace uso a contrarréplica la Defensa quien expone que ninguna de sus defendidas ha dado una identificación falsa, solo una cuando el señor la amenazo, pero en la policía dieron su nombre completo y su número de cédula, por lo que no ha habido mala fe de ninguna de ellas.

PUNTO PREVIO:
1) Alega el defensor que en está presentación solo cursa una entrevista de una ciudadana que trabaja en un supermercado, donde funcionan tres máquinas receptoras, ahora bien, lo triste y lamentable, que por el dicho de una cajera, que personas que entraron a un supermercado, que de alguna manera, presentes en ese sitio, observó que dos personas abrieron la caja y se llevaron una cantidad de dinero, todos eran sospechosos del presunto delito de hurto, cometido en ese negocio, así como la cajera señalo a estas muchachas, y que no están dados los presupuestos del artículo 250 para decretar la Privación de libertad y por ello solicita la libertad plena para sus defendidas, alegando la presunción de inocencia. Para resolver sobre la solicitud de la defensa el tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, hace las siguientes consideraciones: Primero: Corre inserto al folio (01 y 02) el acta de presentación de imputadas el cual se observan los nombres que dieron las imputas para el momento de la detención y las cuales quedaron identificadas hoy en está Sala de audiencias. Segundo: Corre inserto al folio (4) el acta suscrita por funcionarios policiales en la cual se narra tiempo de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se detenienen a las imputadas, observándose en la misma acta como narra el testigo presencial que las cinco ciudadanas andaban juntas y que dos salieron corriendo del negocio con el dinero sustraído, y que cuando le dio tiempo de cerrar el negocio quedaron dentro las tres imputadas y procedieron a retenerlas mientras llegaba la policía. Tercero: Corre inserto al folio (05) acta policial que narra las circunstancia, de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos por parte de los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Cuarto: Corre inserto al folio (06) acta de entrevista en donde la cajera narra como le sustrajeron el dinero, se refiere a las que están presentes y fueron detenidas en forma flagarte conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y a las que aparentemente se fueron, así mismo, al folio (07) acta de derechos de las imputadas, al folio 9 aparece un acta policial en la cual los funcionarios identifican a las imputadas.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que las ciudadanas: YELIBER FRANCIS MERLY CAMACHO HERNANDEZ, YURI ZURIS MARIN NAVAS y MARIELIS CEPEDA, son presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas YELIBER FRANCIS MERLY CAMACHO HERNANDEZ Y YURI ZURIS MARIN NAVAS, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias que rodean el acaso concreto, en especial al arraigo que presenta se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la permanencia en su territorio, a la solidez de sus vínculos familiares y a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, en vista que de las actuaciones así como de las declaraciones de las imputadas se infiere que el domicilio o asiento principal lo tiene fijado en otros estados, y al haber mentido en cuanto a la identificación personal al momento de la detención, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no está dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no que el imputado sustraiga la justicia. En el caso que nos ocupa pese a que se trata de un delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, el cual prevé una pena de cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 253 del COPP, la pena excede de tres años en su límite máximo y se presume también el peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto las imputadas puden influir en que coimputados, testigos, victimas informen falsamente de manera desleal… Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iurís y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrarle en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho.
Ahora bien en lo que respecta a la ciudadana MARYELIS ESTHER CEPEDA, por cuanto se observa que encuentra en avanzado estado de gravidez, pese a que en la causa no existe examen médico físico que lo demuestre, es obvio para el Tribunal que debe ser garante de los derechos constitucionales y procesales del imputado, se aplica el contenido del artículo 245, sobre las limitaciones en lo que a decretar la Privación de libertad a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, por lo tanto se decreta la libertad bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena de la defensa. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: LA MEDIDA CAUTELAR SUSRTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas: YURI ZURIS MARIN NAVAS, venezolana, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° V-17.149.33, soltera, de oficio del hogar, y residenciado en la Cañada, calle Las Marinos, casa color verde, al final de la calle, Coro Estado Falcón, y YELIBER FRANCIS MERLY CAMACHO HERNANDEZ, venezolana, de 28 años de edad, soltera, de oficio del hogar, Titular de la cédula de identidad N° 17.032.164, y residenciada en el Barrio Bobare, Callejón Borregales, casa de color azul, cerca de una Bodega, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem a la ciudadana: MARIELIS ESTHER SAPATEIRO CEPEDA, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 16.152.315, de oficios del hogar, soltera, de 20 años d edad y residenciada en Tucacas, Barrio 08 de diciembre, en la avenida principal de Tucacas Estado Falcón. TERCERA: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena de la defensa. Se acuerda fijar para el día 14 de Junio de 2004 a las 11:00 de la mañana, rueda de Reconocimiento de imputado en el Internado Judicial de Coro. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal, se libró la correspondiente boleta de libertad bajo Medida Cautelar y las correspondientes boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA ABG. ANA MARIA PETIT GARCES.




En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA