REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001154
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2004 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: ORLANDO CHIRINOS SANGRONIS, quien es venezolano, 26 años de edad, Cédula de Identidad N° V-18.199.289, natural y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa N° 01 del Estado Falcón. En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS CORONADO MIQUELENA. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-001154 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 07/06/04 a la 02:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 04:15 horas de la tarde de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano: ORLANDO CHIRINOS SANGRONIS como imputado, el Defensor Público Abg. ARISTIDES LOPEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano antes identificado, narrando el acontecimiento del modo, tiempo, lugar en la cual ocurrieron los hechos, presentando los elementos de convicción que coreen insertos a las actuaciones. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO deseaban declarar y se abstiene al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública ABG. ARISTIDES LOPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y analiza de las actuaciones y realiza la observación de que en las actuaciones solo riela un acta policial y no cursa la medicatura forense en la cual se evidencien las lesiones personales, para saber que tipo de lesión es y en vista que no existen elementos de convicción, no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, adem´s amnifiesta que ya existe jurísprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, por lo que solicita le sea decretada la Libertad plena a su defendido conforme a lo previsto en la norma constitucional. Seguidamente el Ministerio Público interviene y manifiesta que si es cierto que no existe Medicatura solo riela en la actuaciones el oficio en la cual se remite a la victima a la Medicatura Forense, y así no se puede calificar las lesiones propinadas en contra de la victima, también observa que no hay testigos presénciales que puedan dar fe de los hechos investigados y solicita como parte de buena fe, en vista de los golpes que presenta el imputado en la cara, se le ordene la practica de exámenes o reconocimientos médicos legales en la Medicatura Forense.
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones; Primero: Corre inserto al folio cuatro (04) Acta Policial de fecha 05/06/04 suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado. También se observa en la referida acta policial, que los funcionarios policiales al apersonarse al sitio del suceso pudieron entrevistarse con el ciudadano JUAN CARLOS CORONADO MIQUELENA, (victima) quien presentaba una herida cortante a la altura del brazo izquierdo, quien informó que un sujeto apodado el Nenito, le había causado tal cortada con un cuchillo, sin motivo aparente. Así pues se puede inferir en las actuaciones solo riela la declaración de la victima manifestando que fue un tal Nenirto, y no se observan actas de entrevistas de testigos presenciales que pudieran dar fe de los hechos acontecidos, tampoco se observa en las actuaciones el arma blanca con el que supuestamente se propinaron las supuestas lesiones, para que este Tribunal pueda tener una idea de clase de lesiones personales fueron ocasionadas y de hecho calificar las mismas. Segundo: Corre inserto al folio (05) Acta de Entrevista de fecha 05/06/04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, practicada al ciudadano: Juan Carlos Coronado Miquelena, el cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. También manifiesta que el agresor fue detenido por un grupo de personas (10 muchachos) que estaban en la esquina y lo agarraron cuando él paso al lado de ellos y luego se les escapó y se metió en una casa… (Omisis), observa esta juzgadora que tal situación presenta dudas, en vista de que si fue el detenido detenido por Diez personas como lo manifiesta la victima en su declaración, como es que no riela en las actuaciones, una acta de entrevista de algunos de los testigos presénciales o por lo menos ala declaración de la supuesta señora de la casa donde es definitivamente detenido el imputado.
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora, hacen para presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y no resultan ser Fundados Elementos de Convicción por cuanto presentan dudas, es decir que solo se cumple con el requisito exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cumple con el ordinal 2° de la citada norma y mucho menos el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar LA LIBERTAD PLENA, conforme a lo previsto en el articulo 44 del texto Constitucional, el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal.
Por todos los razonamientos antes explanados tiene imperiosamente el Tribunal que declarar sin lugar la solicitud de la Fiscal segunda del Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y declarar procedente la solicitud de la defensa de Libertad Plena. ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: ORLANDO CHIRINOS SANGRONIS, quien es venezolano, 26 años de edad, Cédula de Identidad N° V-18.199.289, natural y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa N° 01 del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del l Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal, se libró la correspondiente boleta de Libertad. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA Abg. DANIEL TORRES.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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