REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001202
ASUNTO : IP01-S-2004-001202

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal DÉCIMO (Aux) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO; en contra del ciudadano ROGELIO RAMÓN GÓMEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 Código Penal Venezolano en concordancia a lo que se contrae el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio del adolescente ciudadano RONALD JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal DÉCIMA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestra consideración, y siendo ello así, de seguidas estimaremos si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso de la presente causa, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 Código Penal Venezolano en concordancia a lo que se contrae el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio del adolescente ciudadano RONALD JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Ello deviene del análisis concatenado de la denuncia signada con el N° 087, fechada en la población de Dabajuro el día 13 de Junio de 2.004 rendida por el adolescente RONALD JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales (ver folio 7 y su vuelto), del Acta Policial suscrita en fecha 13 de Junio de 2004 por los funcionarios FRANCISCO JOSÉ OLIVARES y REINALDO ISEA LÓPEZ, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región (Ver folios 4 y 5), conjuntamente con la comunicación signada con el N° 201 de fecha 13 de Junio de 2004 suscrita por el LIC. JHONNY JOSÉ CEDEÑO, en su carácter de Jefe de la zona policial N° 5 en donde remite al Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público, constancia médica suscrita por el médico de guardia adscrito a la Medicatura Rural de la Parroquia Guajira.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ROGELIO RAMÓN GÓMEZ DÍAZ, es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 Código Penal Venezolano en concordancia a lo que se contrae el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio del adolescente ciudadano RONALD JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible o eventual pena ha imponer al Imputado de autos, la cual oscilaría en todo caso, entre tres (3) y seis (6) meses de arresto.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad estatuidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano ROGELIO RAMÓN GÓMEZ DÍAZ, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3°, 6° Y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEGUNDA de este Circuito Judicial, así como a la prohibición expresa de comunicarse con la víctima el adolescente RONALD JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y al abandono inmediato del inmueble en donde éste último reside. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal DÉCIMO (Aux) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO; en contra del ciudadano ROGELIO RAMÓN GÓMEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 Código Penal Venezolano en concordancia a lo que se contrae el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio del adolescente ciudadano RONALD JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3°, 6° Y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEGUNDA de este Circuito Judicial, así como a la prohibición expresa de comunicarse con la víctima el adolescente RONALD JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y al abandono inmediato del inmueble en donde éste último reside; y TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Juanita Sánchez Rodríguez