REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2004
Años:194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003660
ASUNTO : IP01-S-2003-003660
Visto el escrito que antecede, suscrito por la DRA. MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, Defensora Pública QUINTA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensora del ciudadano JOSAFAT JIMENEZ OJEDA, mediante el cual solicita la extensión temporal de la obligación de presentación periódica por ante la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público y la sede de este Tribunal, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En fecha 08JUN04 la Defensora Pública impetrante, introdujo por ante la oficina de recepción de documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, el cual es del tenor siguiente:
“…Tal y como lo fuera ordenado en la Audiencia de Presentación de fecha 29-11-2003, donde le fueran impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como también ante el Juzgado Tercero de Control; igualmente le fue decretado la Prohibición de salida del Estado Falcón. Ahora bien, mi defendido se encuentra actualmente en libertad residenciado en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, donde convive con sus padres, esposa e hija y en virtud de que este Tribunal le concedió permiso a fin de que pueda permanecer en su residencia familiar en fecha 02-12-2003, siendo la dirección: BARRIO “CASANOVA GODOY”, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA N° 9 COLOR AZUL Y VERDE, DONDE QUEDA EL NEGOCIO “EL GORDO”, TELEFONO 0243-2722629, DE LA CIUDAD DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA. En el caso que mi defendido actualmente se encuentra laborando en la ciudad de Maracay del Estado Aragua y la presentación cada quince (15) días que le fue impuesta representa ausentarse de sus labores dos veces por mes para viajar hasta la Ciudad de Coro; es por ello que solicito formalmente le sea acordado un cambio de medida de presentación y se le imponga cada treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días, todo con la finalidad de poder conservar el actual trabajo y poder cumplir con la responsabilidad impuesta en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
Se observa pues, que la solicitante impetra la revisión de la medida de presentación periódica impuesta por este Despacho, cuyo cumplimiento debe verificarse por ante la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público y por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, alegando para tal fin, el hecho de que actualmente se encuentra laborando en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, lo cual le dificulta el cumplimiento de la aludida obligación, en primer lugar, por la lejanía existente entre un punto y otro, y en segundo lugar, por la interferencia de la relación laborar que ocurre al momento de su traslado a ésta Ciudad. Acompaña para fundamentar su solicitud, constancia de trabajo firmada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ORTIZ MURILLO, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil “D Moda”; Fábrica de Calzado.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Es permisible la norma in comento, para que el imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, cualquiera sea su modalidad, vale decir, privativa de libertad o restrictiva de ésta, ocurra ante el Juez competente, en cualquier estado y grado del proceso, impetrando su revisión y examen. En tal sentido, le corresponde a la autoridad judicial determinar la necesidad o no de su mantenimiento, tomando en consideración los hechos acreditados por las partes en la causa respectiva.
Así las cosas, observamos que en el caso sub iudice, la solicitud de revisión de medida obedece al hecho de que actualmente el Imputado de autos ciudadano JOSAFAT JIMENEZ OJEDA se encuentra laborando en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, lo cual le dificulta el cumplimiento de la obligación de presentación periódica cada quince (15) días, en primer lugar, por la lejanía existente entre un punto y otro, y en segundo lugar, por la interferencia de la relación laborar que ocurre al momento de su traslado a ésta Ciudad.
El Derecho a un Trabajo digno, aparece estatuido en el Artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual imperativamente preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que todas las personas puedan obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptara medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
Nos infiere la norma constitucional que antecede, el derecho – deber de todo ciudadano de trabajar, imponiéndole al Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias para que éstos puedan obtener una ocupación productiva, garantizándole el ejercicio pleno de este derecho.
Siendo ello así, los Jueces parte activa del Estado, estamos en la obligación de velar el cumplimiento de los Preceptos Constitucionales, evitando que a cualquier ciudadano común se le violen o conculquen dichas prerrogativas. En consecuencia, este Tribunal amparado en los dispositivos legales a los que se contraen los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 Constitucional, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la DRA. MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, Defensora Pública QUINTA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensora del ciudadano JOSAFAT JIMENEZ OJEDA, y en tal sentido extiende las presentaciones periódicas del aludido ciudadano a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ante la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público y la sede de este Tribunal. Y así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la DRA. MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, Defensora Pública QUINTA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensora del ciudadano JOSAFAT JIMENEZ OJEDA, y en tal sentido extiende las presentaciones periódicas del aludido ciudadano a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ante la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público y la sede de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez
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