REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2004
Años:194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001207
ASUNTO : IP01-S-2004-001207

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. ROLDÁN DI TORO MÉNDEZ; en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO BARRERA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestra consideración, y siendo ello así, de seguidas estimaremos si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso de la presente causa, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Ello deviene del análisis concatenado del Acta Policial de fecha 12 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de la región (ver folio 4), de la planilla de Control de Evidencias suscrita por los funcionarios JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ y JOSÉ QUIÑONEZ (ver folio 5), de las declaraciones rendidas por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MILLAR SALAZAR y ERWIN RICARDO VALERA CHIRINOS por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales (Ver folios 7 y 8), todo ello adminiculado al Acta de Verificación de Sustancia levantada por este despacho en fecha 15 de Junio de 2.004 (ver folios 10 y 11.)
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ANGEL GREGORIO BARRERA, es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible o eventual pena ha imponer al Imputado de autos, la cual oscilaría en todo caso, entre cuatro (4) a seis (6) años de Prisión.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad estatuidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano ANGEL GREGORIO BARRERA, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEGUNDA de éste Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización previa de éste Tribunal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. ROLDÁN DI TORO MÉNDEZ; en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO BARRERA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEGUNDA de éste Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización previa de éste Tribunal; y TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez

El Secretario

Abg. Néstor Luis Castellano Molero
Abg. Jamil Richani