REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000528
ASUNTO : IP01-P-2004-000050
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal DÉCIMO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DR. NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día 17 de Junio del presente año.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL y MIGUEL ANTONIO PARTIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados, previstos y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con los Artículos 80 y 82, y 278, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, y al segundo de los nombrados por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de DARWIN SANGRONIS BUENO. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.
Por su parte la defensa del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, ejercida por las profesionales del derecho DRAS. MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, dentro del lapso de ley que en tal sentido prevé el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron como argumento de descargó a la acusación, que el Ministerio Público no logró determinar en la investigación, la razones externas ajenas a la voluntad del sujeto activo del delito, que no le permitieron consumarllo, es decir, no precisó aquellas circunstancias que le permiten a la vindicta pública calificar al delito de homicidio como frustrado.
Por otra parte, alegaron las mencionadas profesionales del derecho, que su defendido, vale decir, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL actuó amparado en la causa de justificación preceptuada en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, esto es, que actuó en legítima defensa, en razón de la agresión ilegítima que sufría su hermano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL.
Arguye igualmente la defensa, que en todo caso, y ante la posible negativa de los argumentos esbozados ut supra, debe éste Juzgador con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder al cambio en la calificación jurídica, puesto que, según su criterio, nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano.
Asimismo, se opone a la admisión de la Experticia Planimétrica practicada por el experto Hugo Urribarí, así como a la admisión del testimonio de éste último, puesto que, tal prueba fue realizada en contravención a lo que se contrae el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a su defendido.
Por último, se oponen a la admisión de las copias certificadas ofertadas de la Historia Médica del adolescente DARWIN SANGRONIS BUENO expedidas por el Director del Hospital Universitario “Dr. Adolfo Van Grieken” y del registro de consulta de emergencia en donde aparece como registrado el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL.
Por su parte, la defensa del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL, ejercida por el ciudadano DR. DOMINGO URBINA, sin mayor abundamiento, solicitó la libertad plena de su defendido.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con respecto a lo esbozado por la defensa del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL en el sentido de que el Ministerio Público no determinó la causa que justificara la calificación de frustración que le otorga a los hechos, este Tribunal observa, luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente de las declaraciones de los testigos presenciales, se evidencia que el delito es frustrado en primer lugar pues, si bien es cierto que el ciudadano hoy acusado, practicó todos los actos preparativos idóneos para la consecución del resultado esperado, no es menos cierto que, en virtud del inmediato auxilio que le brindan a la víctima ciudadano DARWIN DANIEL SANGRONIS BUENO los testigos presenciales del hecho al trasladarlo a la sede del hospital universitario de la localidad, ello aunado a la pronta y adecuada atención médica recibida en el precitado nosocomio derivada en la operación quirúrgica a la que fue sometida la víctima, se evitó, la muerte del aludido ciudadano.
En efecto, tal y como lo contempla el último aparte del Artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito frustrado es imperfecto en cuanto a su resultado, puesto que, aun cuando el agente delito ha realizado todo lo necesario para consumarlo, éste no logra el resultado esperado por la intervención de un agente externo, agente éste que en el caso de marras lo constituyen tanto el oportuno traslado del ciudadano DARWIN DANIEL SANGRONIS BUENO al Hospital Universitario de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, como la precisa y diligente atención médica y quirúrgica que recibió. Y así se decide.
Con relación al hecho de que el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL actuó amparado en la causa de justificación preceptuada en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, relativa a la legítima defensa, este Tribunal observa encontrándonos en ésta fase del proceso, sería irresponsable este Juzgador si de manera certera, y en franca rebeldía con el contenido de los principios de Oralidad, Inmediación de la Prueba y de competencia funcional y orgánica que por mandamiento de ley le son atribuídas, hiciera un pronunciamiento en mérito al fondo del asunto, toda vez que, conforme a lo contemplado en la aludida norma, es menester, antes de declarar la existencia de la causa de justificación alegada, determinar la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho (numeral 1°), la necesidad existente del medio empleado para repelerla (Numeral 2°), y la falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado el legítima defensa.
Dicho de otra forma, con privanza debemos los Juzgadores, determinar los requisitos de procedibilidad a los que hace sana referencia el numeral 3° de la norma in comento, y una vez acreditados éstos, declarar la existencia del ilícito penal y de la responsabilidad penal objetiva del agente, más sin embargo, debemos asimismo, eximirlo de ésta, pues obró amparado en causa legal de justificación.
Se observa pues, que le resulta imperativo a este Juzgador, para declarar la procedencia del petitorio de la defensa, realizar un análisis valorativo de los elementos probatorios cursantes en autos, ponderándolos y adminiculándolos entre sí, para posteriormente tomar de ellos aquellos hechos que se estimen acreditados, realizando por último un juicio de convicción que nos lleve a la plena certeza, de que la conducta del ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, podemos procesalmente adecuarla a la causa de justificación preceptuada en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano.
En suma pues, es inviable en este estadio procesal, determinar si el imputado RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL actuó amparado en la causa de justificación preceptuada en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, ello, e insistimos en eso, puesto que no se puede precisar sin antes vulnerar los principios de Oralidad, Inmediación de la Prueba y de Competencia funcional y orgánica tal argumentación. En consecuencia este Tribunal considera indefectible declarar SIN LUGAR el argumento esbozado en este sentido por la defensa técnica del Acusado de autos.
En lo atinente al cambio de calificación jurídica que pretende la defensa del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, este Tribunal observa que en relación a este argumento no le asiste la razón a la defensa.
Tal aseveración se fundamenta en el resulta del Informe Médico Legal practicado en fecha 13 de Marzo de 2.004, por el Médico Forense DR. ALEXIS ZÁRRAGA adscrito a la Medicatura Forense de ésta localidad, del cual se desprende entro otras cosas lo siguiente: “…Herida ovalada con costra, de bordes invertidos, de 1 X 0,8 cms de diámetros (sic) (el cual corresponde a orificio de entrada de proyectil Nro. 1) localizado en región lumbar izquierda, a nivel de la cresta ilíaca a 3 cms por fuera de la línea vertebral media, trayectoria de atrás hacia delante, y de izquierda a derecha…”
Es menester en la presente causa y ante el petitorio de la defensa, aplicar con privanza los Principios de Localización de las Heridas y el su reiteración. Estos, constituyen parámetros de orientación fácticos para poder determinar la convicción interna del agente del delito. En tal sentido se constata que una de las tres lesiones que sufre la hoy víctima, lo fue en la zona lumbar izquierda, en donde interesó al estomago, que como se sabe, es un órgano blando fundamental para la vida de todo ser humano.
Conforme a lo anterior, determina quién aquí decide, que la intención dañosa del agente ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, trasponla la intención dañosa a la que preceptúa el Artículo 417 del Código Penal Venezolano que contempla las LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y considera ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público le concede a los hechos por los cuales acusa al referido ciudadano.
En cuanto a la oposición que la defensa realiza a la admisión de las copias certificadas ofertadas de la Historia Médica del adolescente DARWIN SANGRONIS BUENO expedidas por el Director del Hospital Universitario “Dr. Adolfo Van Grieken” y del registro de consulta de emergencia en donde aparece como registrado el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL, este Tribunal observa que le asiste la razón a la defensa en este sentido.
La copia certificada dentro del proceso viene a surtir los mismos efectos de su original. Ahora bien, antes debe determinarse si aquella (la copia) se obtuvo atendiendo a las formalidades necesarias y pertinentes. En el caso sub iudice la copia certificada es expedida por el Director del Hospital Universitario de la localidad DR. ALIRIO NAVARRO ALEMÁN. Sin embargo se observa que las copias simples aparecen marcadas por un sello húmedo en donde se lee “…República de Venezuela. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken. Coro-Estado Falcón…”; y asimismo, en su interior aparece media firma inteligible.
No obstante lo anterior, no aparece acompañada a las copias el auto en donde se ordena la expedición de las copias ní el auto en donde se certifique que su contenido es fiel y exacto de su original, formalidades éstas, de obligatorio cumplimiento al momento de expedir copias certificadas, tal y como lo preceptúan los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior lleva a este Juzgador a inferir la imposibilidad de precisar si dichas copias evidentemente certifican la existencia de sus originales, pues como se asentó en el considerando anterior, no consta ni la orden de expedición ni el auto mediante el cual se certifican por parte del funcionario competente. Ello además adminiculado al hecho de que el Ministerio Público no presentó a efectos videndi para subsanar tal omisión, los originales respectivos, para que el Secretario adscrito a este Tribunal los cotejara y procediera a su certificación.
Por consiguiente, este Tribunal considera imperativo declarar inadmisibles las copias certificadas ofertadas de la Historia Médica del adolescente DARWIN SANGRONIS BUENO expedidas por el Director del Hospital Universitario “Dr. Adolfo Van Grieken” y del registro de consulta de emergencia en donde aparece como registrado el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL.
Por último en cual a la oposición de la admisión de la Experticia Planimétrica practicada por el experto Hugo Urribarí, así como a la admisión del testimonio de éste último, puesto que, tal prueba fue realizada en contravención a lo que se contrae el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a su defendido, este Tribunal considera que le asiste la razón a la defensa en este argumento.
Tal postura se asume puesto que, la prueba planimétrica es el resultado de la estimación de los elementos de convicción que aparecen acreditados en actas. Es decir, el levantamiento del sitio del suceso y su fijación en el plano, obedece a los aportes de las personas que se encontraban presente en el hecho, en donde indicarán la hora de ocurrencia de los hechos, el tipo de iluminación, su ubicación en el lugar de los hechos y lo que pudieron observar. En tal sentido, a juicio de quién aquí decide, debieron en su realización no sólo estar presentes los hoy acusados y su defensa técnica, sino además este Tribunal de Control, a los fines de que, conforme a lo preceptuado en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución y en los Pactos y Tratados Internacionales debida incorporados a nuestra legislación.
No le era dable al Ministerio Público, atendiendo al sólo dicho de los testigos presenciales, sin darle la oportunidad a los hoy acusados y a la defensa de rebatir en ese acto las deposiciones, realizar la prueba que pretende sea admitida por su lectura al eventual Juicio Oral y Público. Considera este Juzgador que por su naturaleza contradictoria, dicha prueba debe realizarse conforme a las estipulaciones contenidas en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la practica de la prueba anticipada, a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes y el sano Control Judicial en la fase de investigación.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal declara inadmisible tanto la Experticia Planimétrica practicada por el experto Hugo Urribarí, como el testimonio de éste último, puesto que, tal prueba fue realizada en contravención a lo que se contrae el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a los acusados de autos.
En lo que respecta a la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS, este Tribunal al realizar un análisis concatenado de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, conjuntamente con las experticias médicas practicadas, considera que existen fundados y suficientes elementos de convicción que lo incriminan en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del adolescente DARWIN SANGRONIS BUENO, razón por la cual se declara sin lugar.
Ahora Bien, en cuanto a la Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a los testimonios de los Médicos Forenses ciudadanos DRES. CARLOS APONTE y ALEXIS ZÁRRAGA, adscritos a la Medicatura Forense de ésta localidad, este Tribunal las admite por considerarla lícita, legal, útil, necesaria y pertinente, toda vez que fueron los profesionales de la medicina que con base a conocimientos científicos propios de su profesión, practicaron los informes médicos signados con los Nros. 5.128, 5.131, 5.163 y 5.237, en donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima ciudadano DARWIN SANGRONIS y el Acusado ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL.
En lo que respecta a la declaración del funcionario FREDDY R. BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta región, este Tribunal la admite por cuanto basándose en conocimientos científicos propios de su profesión, practicó la experticia de comparación balística signada con el N° 0072 de fecha 16 de Abril de 2.004.
En cuanto a la declaración del Experto HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal la inadmite por las consideraciones esbozadas anteriormente.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos SARA BUENO MARTINEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, EUNIMAR COLINA, LUIS ALBERTO LEÓN, FRANK JOSÉ DANIL FREITES, MARINNY YAMILET PEREIRA COLINA, JORGE LUIS TREMONT, WILKI GUANIPA, MARÍA REMIGIDA TREMONT PIRONA, ROUSMERT EDGARDO TREMONT MADURO, GEYMIL JUVIC MUÑOZ RAMOS, ESJORLY PAMELA TREMONT BUENO, GERALDINE ELEANA TREMONT BUENO Y RICARDO GREGORIO COLINA ZAVALA, este Tribunal las admite por ser los mismos testigos presenciales de los hechos que se le imputan a los ciudadanos RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL y MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL, ocurridos en fecha 11 de Marzo de 2.004, en donde resultó lesionado en adolescente DARWIN SANGRONIS.
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL CAPRILES ORTIZ y EDGARD JOSÉ HIDALGO HIDALGO, este Tribunal los admite por considerarlos lícitos, legales, útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron los médicos le brindaron los primeros auxilios a la victima ciudadano DARWIN SANGRONIS, y podrán dejar constancia de las lesiones que observaron.
Con relación al testimonio de la victima ciudadano DARWIN DANIEL SANGRONIS BUENO, este Tribunal, vista la prescindencia que hizo el Ministerio Público en la audiencia oral y pública, en razón de su fallecimiento, la declara inadmisible.
Con relación a los Informes Médicos signados con los Nros. 5.128, 5. 131 5.163 y 5.237, practicados el primero por el DR. CARLOS APONTE en fecha 13 de Marzo de 2.004 y los restantes por el DR. ALEXIS ZÁRRAGA en fechas 15 y 17 de Marzo de 2.004 y 01 de Abril de 2.004, respectivamente, este Tribunal los admite y ordena que su incorporación se realice al eventual Juicio Oral y Público por su lectura, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, con relación a la prueba de comparación balística signada con el N° 0072 de fecha 16 de Abril de 2.004, suscrita por el funcionario FREDDY BRICEÑO, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal y pertinente, puesto que la misma es practicada sobre el arma presuntamente involucrada en el presente hecho, y ordena que se incorpore al Juicio Oral y Público por su lectura en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al levantamiento planimétrico, este Tribunal lo declara inadmisible con fundamentos en las consideraciones anteriormente esbozadas al resolver las excepciones opuestas por la defensa. Igual consideración le da este Tribunal a las Copias Certificas tanto de la Historia Médica de la Víctima ciudadano DARWIN SANGRONIS como al registro de consulta de emergencias correspondiente al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos DARIO ANTONIO NAVARRO, CARMEN MARÍA MORELL COLINA, JACKSON MENDOZA, ALEXANDER JOSÉ REYES MIQUILENA Y ROBERTO DE JESÚS ROJAS ANTEQUERA, este Tribunal las admite por cuanto los mismos presenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos ocurridos el 11 de Marzo de 2.004.
Con relación al Informe Médico signado en el N° 5.131 de fecha 15 de Marzo de 2.004 suscrito por el DR. ALEXIS ZARRAGA, este Tribunal observa que el mismo fue ofrecido por el Ministerio Público y así admitido e igualmente lo admite a favor de la defensa del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL y ordena que se incorpore al eventual juicio oral y público por su lectura en conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al Oficio signado con el N° 11F11-138-2004, suscrito por el Fiscal UNDÉCIMO del Ministerio Público, este Tribunal lo admite por considerarlo útil, legal y pertinente, y ordena que su incorporación al Juicio Oral y Público sea por su lectura en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la certificación de antecedentes penales del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL este Tribunal lo admite y ordena que su incorporación al Juicio Oral y Público lo sea por su lectura en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende la buena conducta predelictual mantenida por el aludido ciudadano.
Sin embargo, en lo que respecta a las documentales ofrecidas por la defensa en los numerales 4,5,6,7,8 y 9 de su escrito, este Tribunal las inadmite por cuanto no son de aquellas de posible incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura, tal y como lo preceptúan los distintos numerales del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último y no menos importante, se ADMITE la Comunidad de Prueba a la cual se acogió la defensa técnica del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, únicamente en cuanto a aquellas que beneficien al acusado de autos, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL y MIGUEL ANTONIO PARTIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados, previstos y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con los Artículos 80 y 82, y 278, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, y al segundo de los nombrados por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de DARWIN SANGRONIS BUENO.
SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, salvo la experticia planimétrica y el testimonio del Experto HUGO URRIBARRI, las copias certificadas de la Historia Clínica del ciudadano DARWIN SANGRONIS y del registro de consultas correspondientes al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL, por las consideraciones anteriormente anotadas.
Asimismo, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, salvo de las documentales, aquellas previstas en los numerales 4, 5,6,7,8 y 9, por las consideraciones anteriormente explanadas y la Comunidad de Prueba a la cual se acogió la defensa técnica del aludido ciudadano, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, únicamente en cuanto a aquellas que beneficien al acusado de autos, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
TERCERO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica de la que viene gozando el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL y en tal sentido se alargan sus presentaciones a un lapso de cada quince (15) días por ante la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, quedando incólume la Medida de presentación periódica referida al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS, por considerar este Tribunal que existen fundados y suficientes elementos de convicción que lo incriminan en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del adolescente DARWIN SANGRONIS BUENO.
QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL y MIGUEL ANTONIO PARTIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados, previstos y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con los Artículos 80 y 82, y 278, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, y al segundo de los nombrados por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de DARWIN SANGRONIS BUENO.
y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Perozo