REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001130
ASUNTO : IP01-S-2004-001130
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA; en contra del ciudadano ORMEL VICENTE CAROL, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 382 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN KLARINA SÁNCHEZ y de la niña ZULLY GABRIELA VALDES COLINA.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestra consideración, y siendo ello así, de seguidas estimaremos si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso de la presente causa, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 382 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN KLARINA SÁNCHEZ y de la niña ZULLY GABRIELA VALDES COLINA.
Ello deviene del análisis concatenado de las denuncias signadas con los N° 400-A y 401-A, fechadas en Santa Ana de Coro el día 31 de Mayo de 2004 rendidas por la ciudadana CARMEN KLARINA SÁNCHEZ y la niña ZULLY GABRIELA VALDES COLINA, respectivamente, por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales (ver folios 4 y 5 y su vuelto) y del Acta Policial suscrita en fecha 31 de Mayo de 2004 por los funcionarios JERMAN MELÉNDEZ y ALEXANDER GAMBOA, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región (Ver folio 7).
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ORMEL VICENTE CAROL es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 382 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN KLARINA SÁNCHEZ y de la niña ZULLY GABRIELA VALDES COLINA. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible o eventual pena ha imponer al Imputado de autos, la cual oscilaría entre tres (3) y quince (15) meses de prisión
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad estatuidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano DAVID SIERRA, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEXTA de este Circuito Judicial, así como a la prohibición expresa de comunicarse con las víctimas ciudadanas CARMEN KLARINA SANCHEZ y la niña ZULLY GABRIELA BALDES COLINA. Y así se decide.
Asimismo, vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía, este Tribunal acuerda proveer conforme a lo impetrado y en consecuencia, ofíciese a la Dirección del Hospital General de la localidad a los fines de que al imputado de autos ciudadano ORMEL VICENTE CAROL, le sea practicado un reconocimiento médico psiquiátrico.
Con respecto a la solicitud de libertad plena impetrada por la defensa técnica del Imputado ORMEL VICENTE CAROL, este Tribunal la declara sin lugar en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA; en contra del ciudadano ORMEL VICENTE CAROL, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 382 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN KLARINA SÁNCHEZ y de la niña ZULLY GABRIELA VALDES COLINA; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEXTA de este Circuito Judicial, así como a la prohibición expresa de comunicarse con las víctimas ciudadanas CARMEN KLARINA SANCHEZ y la niña ZULLY GABRIELA BALDES COLINA; TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena incoada por la defensa técnica del ciudadano ORMEL VICENTE CAROL, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas y; CUARTO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez
La Secretaria
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
Abg. Lydda Benitez de Torres