REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001131
ASUNTO : IP01-S-2004-001131

Vista la solicitud que antecede impetrada por el ciudadano DR. NELSON GARCÍA AREVALO, en su carácter de Fiscal DECIMO (Auxiliar) del Ministerio Público, este Tribunal, a los fines de emitir formal pronunciamiento, procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

Aduce el Ministerio Público en su escrito, que concurren acumulativamente en la presente causa, las circunstancias a las que taxativamente hace sana referencia el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en conjunto, constituyen la venía jurídica necesaria para que proceda el Juzgador en funciones de Control, a librar la orden de aprehensión del sujeto en contra del cual, surjan fundados elementos de convicción que comprometan procesalmente su responsabilidad penal.

Conforme a lo anterior, observa el Juzgador que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita, la factible potestad judicial que se le confiere a los Jueces de la República, referida al decreto de Aprehensión de cualquier agente criminal. Sin embargo, es menester antes nacerle ese derecho, que se verifiquen procesalmente dos situaciones: 1.-) que con base al Principio de Titularidad de la Acción Penal el Ministerio Público expresamente haya impetrado la privación judicial preventiva de libertad de un sujeto determinado, y 2.-) que confluyan acumulativamente los requisitos que de manera imperativa preceptuó el Legislador Adjetivo Penal en los tres numerales del Artículo 250.

Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”

En tal sentido, y a los fines de determinar la viabilidad procesal de la impetración del Ministerio Público, procede este Juzgador a establecer si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en la presente causa, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe el Juzgador encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que efectivamente concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración del ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo estipulado en los Artículos 80 y 82 ejusdem, respectivamente, relacionados a su vez con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña RUMIANNYS AMAYA.

A tal aseveración se llega como corolario del análisis concatenado de la denuncia interpuesta en fecha 01 de Junio de 2004 por la ciudadana DORIS MILAGROS AMAYA SUAREZ por ante el Destacamento N° 61 de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, de las declaraciones rendidas por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ROJAS GUTIERREZ y la niña RUMIANNYS AMAYA y del informe médico suscrito por el Dr. Samuel Guerra adscrito a la Medicatura Forense de la región practicado en las partes intímas de la niña RUMIANNYS AMAYA.

Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa quién aquí decide que de los elementos de convicción citados ut supra se evidencia la presunta participación del ciudadano FELIX ANTONIO CHIRINOS HERNADEZ en los ilícito penal imputádole por el Ministerio Público, precalificado como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo estipulado en los Artículos 80 y 82 ejusdem, respectivamente, relacionados a su vez con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña RUMIANNYS AMAYA.

Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano FELIX ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ por la comisión del aludido delito, ello aunado al hecho de la magnitud del daño causado en la víctima con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en la presente causa, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entiende imperativo, conforme a lo que se contrae la parte in fine del primer aparte del Artículo in comento, DECLARAR CON LUGAR la solicitud impetrada por el Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FELIX ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, quién es de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.595.439, de 53 años de edad, natural y residenciado en el sector La Cuesta calle principal, casa sin número de la población de Píritu, Municipio Zamora del Estado Falcón. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadanos. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por el DR. NELSON GARCÍA AREVALO, en su carácter de Fiscal DECIMO (Auxiliar) del Ministerio Público, referida a la aprehensión del ciudadano FELIX ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, quién es de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.595.439, de 53 años de edad, natural y residenciado en el sector La Cuesta calle principal, casa sin número de la población de Píritu, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo estipulado en los Artículos 80 y 82 ejusdem, respectivamente, relacionados a su vez con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña RUMIANNYS AMAYA.

En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadanos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión.

El Juez

La Secretaria

Abg. Néstor Luis Castellano Molero
Abg. Lydda Benitez de Torres