REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000295
ASUNTO : IP01-P-2004-000039
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DRA. YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día 17 de Junio del presente año.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLÉ PÁEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados, previstos y sancionado en los Artículos 461, 472 y 278, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, y al segundo de los nombrados por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 472 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.
Por su parte la defensa del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, ejercida por los profesionales del derecho DRES. FELIX CABRERA y CRUZ GRATEROL, dentro del lapso de ley que en tal sentido prevé el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron en primer lugar la voluntad de su defendido de someterse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso denominada como acuerdo reparatorio y asimismo como argumento de descargó a la acusación manifestaron que la calificación jurídica que el Ministerio Público le concede a los hechos no se asemeja o no corresponde con la verdad de su ocurrencia.
En este orden de ideas, se acoge al principio de la comunidad de la prueba y por último promueve las testimoniales de los ciudadanos PASTOR ANTONIO VARGAS GUERRERO y JOANY ANTONIO MORILLO.
Por su parte, la defensa del ciudadano KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ, ejercida por el ciudadano DR. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, dentro del lapso de ley que en tal sentido prevé el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en primer lugar la voluntad de su defendido de someterse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso denominada como acuerdo reparatorio y asimismo como argumento de descargó a la acusación manifestó que la calificación jurídica que el Ministerio Público le concede a los hechos no se asemeja o no corresponde con la verdad de su ocurrencia, al no existir una relación causa-efecto “…que demuestre a (sic) autoría del hecho que se le pretende incriminar a mi defendido……ya que los hechos narrados no encuadran dentro de la norma contenida en el artículo 461 del Código Penal y cuya condición Sine Qua Nom para que se materialice el delito debe existir una amenaza de un daño grave eminente a las personas…en su honor, en sus bienes….”
Arguyó además, en lo atinente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito “…que el mismo no es concurrente con el delito de extorsión, ya que ambos delitos son independientes, con vida propia diferente en los sujetos activos de la acción…”
Impetró por otra parte, que no sean admitidas las actas policiales que pretende el Ministerio Público sean incorporadas al eventual juicio oral y público por su lectura, en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, “…por cuanto la Sala Penal ha establecido en reiteradas Jurisprudencia (sic) que las Actas Policiales no son medios de pruebas, solamente sirven de soportes al Ministerio Público para iniciar la investigación…”
Concluye la defensa del ciudadano KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ, actuando conforme a lo que se contrae el contenido del numeral 7° del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido ofreció las testimoniales de los ciudadanos VICTOR GONZALEZ POLANCO, MOISÉS ARCÁNGEL CARRASQUERO y LEONEL OBERTO ROQUEZ PIÑA, y acogiéndose al Principio de Comunidad de la Prueba.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con respecto a lo esbozado por la defensa de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ, referida a la voluntad de sus defendidos de acogerse a un acuerdo reparatorio con la víctima ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS, en los términos y condiciones que aparecen en el escrito de fecha 10 de Junio de 2.004, suscrito por la víctima, sus victimarios y la defensa de éstos últimos, que corre inserto a los folios 196 y 197 de la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Contempla el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Conforme a lo anterior, antes de proceder a homologar el Juez de Control un acuerdo reparatorio planteado, debe con privanza, determinar si los requisitos de procedibilidad indicados ut supra, aparecen acreditados en las actas, esto es, si el ilícito cometido recayó única y exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; ó si se trata de un delito culposo en donde no se haya ocasionado la muerte o la afectación permanente y grave de la integridad física de las personas .
Así las cosas, observa quién aquí decide que uno de los delitos por los cuales se acusa a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLE PAÉZ, es aquél previsto en el Artículo 461 del Código Penal Venezolano, vale decir, EXTORSIÓN.
En tal sentido, prevé el Artículo 461 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“…El que infundiendo por cualquier medio el temor grave de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años…”
De lo anterior y sin mayor abundamiento, que no es procedente en el caso de marras, la homologación del acuerdo reparatorio planteado entre las partes, toda vez que, el delito del que se trata amerita para su consecución, el empleo de violencia en el sujeto pasivo, mediante la fundada promesa del sufrimiento de un grave daño.
Soler define a la extorsión como un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad. Por su parte, Fontan Balestra afirma que la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. Es decir, como señala la doctrina, es un delito o tipo penal pluriofensivo, puesto que, no sólo pone en vilo el derecho a la propiedad que asiste a la víctima, sino que además infunde en su integridad, tanto física como psicológica, la grave promesa de un daño.
Por lo anterior, y siendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia ha dejado por sentado que en los delitos en donde se emplee para su ejecución violencia física o psíquica sobre las víctimas son improcedentes los acuerdos reparatorios planteados, este Tribunal con fundamento en lo estatuido en el numeral 7° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el acuerdo reparatorio planteado por los ciudadanos acusados ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ y la victima ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS.
En lo que respecta a la incongruencia que existe –según la defensa técnica de ambos acusados- entre los hechos acontecidos y la calificación jurídica que el Ministerio Público le concede a estos, este Tribunal considera que no atina la defensa en ésta aseveración.
En efecto, al hacer un análisis concatenado de las actas procesales que conforman la presente causa, nos encontramos que la víctima ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS fue constreñida a la entrega de trescientos mil bolívares, para recuperar las pertenencias que le fueron robadas el día 19 de Febrero 2.004, en donde se le obligó a no darle el parte oficial a las autoridades de la región, toda vez que se encontraba armado y podría ocurrir un enfrentamiento armado.
De ello, a juicio de quién aquí decide, se evidencia la comisión del delito de EXTORSIÓN, habida cuenta de que, so pretexto de un eventual y futuro enfrentamiento entre funcionarios policiales y extorsionadores, no sólo se le constriño a la víctima ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS a la entrega de la cantidad de trescientos mil bolívares, sino que además se le persuadió para que no hiciera público ante los órganos competentes tal amedrentamiento.
Se trata de la promesa de un futuro daño, pero a la vez de una palpable violencia psicológica para que, una vez cancelada la cantidad de dinero requerida mediante el marcado constreñimiento, le fuesen devueltos parte de los bienes que le fueron robados.
En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, observa quién aquí decide que, tal y como lo acierta la defensa del ciudadano KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ, se trata de figuras típicas y antijurídicas distintas y autónomas una de otras, pero que de modo alguno se excluyen.
En el caso de marras, como lo dejáramos por sentado anteriormente, se tipifica el delito de EXTORSIÓN, puesto que quedó demostrado en la investigación que la víctima ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS fue compelida a la entrega de trescientos mil bolívares para recuperar los bienes que le fueron robados, mediante la promesa de un futuro daño si daba parte a las autoridades policiales, dinero éste que le fue incautado a los hoy acusados al momento de detención; pero así mismo, se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuando en pleno sitio del suceso le confiscan a los extorsionadores el teléfono móvil celular propiedad de la aludida ciudadana.
Con respecto a este último delito, es menester acotar que la defensa, alegó en plena audiencia preliminar con el objeto de desvirtuar o refutar los hechos por los cuales se le acusa a sus defendidos, que la posesión del referido bien mueble, esto es, del teléfono móvil celular propiedad de la víctima ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS, lo era de buena fe, más sin embargo, de la investigación se desprende que en su decurso, la defensa no propuso la practica de diligencia alguna en procura de sustentar tal tesis. Y así se decide.
Con relación a la oposición que hace la defensa técnica del ciudadano KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ a la admisión de las actas policiales como prueba documental, este Tribunal observa lo siguiente:
Preceptúa el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.-) Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2.-) La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencias…..Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”
Es vivo reflejo esta norma en su esencia, de la majestuosidad de la Oralidad que reina en nuestro Proceso Acusatorio, e imperativamente señala cuales son las excepciones que se pueden oponer ante dicho Principio, mediante la incorporación al Juicio Oral y Público de elementos probatorios por su lectura.
En tal sentido, siendo una excepción a la Oralidad la norma in comento, es menester que su interpretación se haga restrictivamente, subsumiendo específicamente en sus tres numerales, aquellas circunstancias que procesalmente se adecuen. En tal sentido, antes de ordenar el Juez de Control la admisión de la prueba presentada por su lectura al eventual Juicio Oral y Público, debe analizar detenidamente la naturaleza de ésta y puntualizar si lo allí estipulado es de válida aplicación al elemento probatorio.
En el caso especifico aquí estudiado, no consigue el Juzgador el fundamento jurídico para adecuar el contenido de las actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, en cualesquiera de los numerales previstos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que constituye lo allí plasmado, diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su Acusación pero que, de modo alguno, debemos considerarlo ni admitirlo como una prueba documental.
La prueba documental en esencia, es aquella que recoge en su contenido un hecho determinante dentro del proceso, es decir, constituye per se un elemento fundamental que sólo puede ser incorporado al Juicio por su lectura en razón de su eterna naturaleza escrita, verbi gracia, en un juicio seguido por Estafa, es esencial la presentación del documento de compra venta, mediante el cual el sujeto activo del delito, hizo incurrir en error a la victima y consiguió así el provecho económico.
Conforme a ello la prueba documental se basa por si sola dentro de un litigio, sin necesidad de incorporar en él otro elemento que venga a darle validez y efectividad jurídica. En el caso en estudio, las Actas Policiales ofrecidas por el Ministerio Público, tal y como lo indicáramos ut supra, contienen diligencias Investigativas que sirven como fundamento para que presente la Acusación respectiva, pero mas nunca como elemento de convicción. Todo ello además de que la materia de que trata, se ve satisfecha por otros elementos de convicción ofrecidos a modo de pruebas, esto es, los testimonios de los funcionarios que al efecto la suscriben. En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR el argumento que esboza la defensa, y en tal sentido declara inadmisibles las Actas Policiales que ofrece el Ministerio Público en los numerales 1°, 3° y 4° del capítulo correspondiente a las pruebas documentales. Y así se decide.
Ahora Bien, en cuanto a la Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación al testimonio de la ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS, este Tribunal la admite por considerarla lícita, legal, útil, necesaria y pertinente, toda vez que la misma es la víctima de los ilícitos penales cometidos en su contra y en consecuencia, testigo presencial de los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ.
En lo que respecta a la declaración del funcionario HIMBERT JAVIER OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta región, este Tribunal la admite por cuanto es el funcionario policial que se encontraba presente cuando la víctima en la presente causa, realiza la llamada al teléfono asignado a su móvil celular, y ésta le participa la extorsión de la cual fue objeto.
En cuanto a la declaración del Experto T.S.U JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal la admite por cuanto basándose en conocimientos científicos propios de su profesión, practicó la experticia de reconocimiento de fecha 23 de Febrero de 2.004, sobre el arma de fuego incriminada en la presente causa y sobre ocho (8) proyectiles sin percutir, tres celulares, dos juegos de llaves y diez segmentos de papel moneda.
Con relación a la declaración del ciudadano RAFAEL EMILIO SUAREZ, este Tribunal la admite por ser testigo del momento en que ocurre la detención de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLE PAEZ en el Parque Recreacional Acuática de ésta localidad.
En cuanto al testimonio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIL RONDÓN, este Tribunal lo admite por considerarlo lícito, legal, útil, necesario y pertinente, toda vez que fue la persona que trasladó a los hoy acusados al encuentro con la víctima y es testigo presencial de la extorsión que ésta última sufrió.
Con respecto al Acta de Inspección Ocular signada con el N° 163 de fecha 19 de Febrero de 2.004, practicada en la Calle José David Curiel, este Tribunal la admite y ordena que su incorporación se realice al eventual Juicio Oral y Público por su lectura, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por contener la misma las características del sitio exacto en el cual ocurrieron los hechos.
Y con relación al avalúo prudencial y a la experticia de reconocimiento practicadas en fecha 23 de Febrero de 2.004 por el Funcionario JOSÉ RODRIGUEZ CHIRINOS, este Tribunal las admite y ordena que su incorporación se realice al Juicio Oral y Público por su lectura, a tenor de lo estipulado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tales peritajes se basan en conocimientos científicos propios de su profesión.
Las actas policiales ofrecidas en los numerales 1°, 3° y 4° del capítulo correspondiente a las pruebas documentales, se declaran inadmisibles con fundamento en los razonamientos explanados anteriormente.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO
ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos PASTOR ANTONIO VARGAS GUERRERO y JOANY ANTONIO MORILLO, este Tribunal las admite por cuanto los mismos presenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos ocurridos el 22 de Febrero de 2.004.
Por último y no menos importante, se ADMITE la Comunidad de Prueba a la cual se acogió la defensa técnica del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, únicamente en cuanto a aquellas que beneficien al acusado de autos, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO
KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos VICTOR GONZÁLEZ POLANCO, MOISES ARCÁNGEL CARRASQUERO Y LEONEL OBERTO ROQUEZ PIÑA, este Tribunal las admite por cuanto los mismos presenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos ocurridos el 22 de Febrero de 2.004.
Por último y no menos importante, se ADMITE la Comunidad de Prueba a la cual se acogió la defensa técnica del ciudadano KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, únicamente en cuanto a aquellas que beneficien al acusado de autos, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLÉ PÁEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados, previstos y sancionado en los Artículos 461, 472 y 278, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, y al segundo de los nombrados por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 472 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS.
SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, salvo por las actas policiales ofrecidas en los numerales 1°, 3° y 4° del capítulo correspondiente a las pruebas documentales consideraciones anteriormente anotadas.
Asimismo, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLÉ PÁEZ, la Comunidad de Prueba a la cual se acogieron, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, únicamente en cuanto a aquellas que beneficien a los acusados de autos, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
TERCERO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que sufría el ciudadano KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ y en tal sentido se cambia su sitio de reclusión en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que cumplirá la privación de libertad en su domicilio con apostamiento policial permanente. Todo en sana armonía con la sentencia N° 453 de fecha 04 de Abril de 2.001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida con ponencia del Magistrado Antonio García García
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, por considerar este Tribunal que las motivaciones que en su oportunidad fueron observadas, siguen incólumes para la fecha.
QUINTO: Se declara sin lugar el acuerdo reparatorio propuesto entre los acusados de autos ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, KLEBER ELIZEINAR LACLÉ PÁEZ y la ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS, por contravenir las disposiciones legales inmersas en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLÉ PÁEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados, previstos y sancionado en los Artículos 461, 472 y 278, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, y al segundo de los nombrados por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 472 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rodríguez