REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001373
ASUNTO : IP01-S-2004-001373
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía QUINTA, a cargo del DR. WILMER E. LUQUEZ LANOY, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SOSA RODRÍGUEZ y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos EUGENIO ALEXANDER SOSA RODRÍGUEZ, HERMES JOSÉ LEÓN GUTIERREZ y NORELIS JOSEFINA MUÑOZ; imputándoles la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS EDGARDO GARCÍA UFRE. En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo siendo las once de la mañana del día de hoy 24 de Junio de 2.004.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SOSA RODRÍGUEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a los ciudadanos EUGENIO ALEXANDER SOSA RODRÍGUEZ, HERMES JOSÉ LEÓN GUTIERREZ y NORELIS JOSEFINA MUÑOZ, cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS EDGARDO GARCÍA UFRE.
Por su parte la defensa de los Imputados de autos, ejercida en este acto por la Profesional del Derecho ciudadana FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública SEGUNDA de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se opuso al escrito de presentación incoado por el Ministerio Público, alegando que no se encuentra configurado en el presente causa el ilícito penal que refiere el Ministerio Público, toda vez que, el denunciante ciudadano LUIS EDGARDO GARCÍA UFRE, no acreditó la cualidad de propietario del vehículo del cual fue despojado y que, por constar únicamente válida el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, lo procedente en el caso de marras es concederle la libertad plena a sus defendidos.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, delimitados como han sido los límites de la controversia planteada en la presente causa, procede este Juzgador a dar formal contestación a cada uno de los alegatos impetrados por la defensa de los Imputados de autos. En tal sentido, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al hecho de que el denunciante no tiene la cualidad de propietario del vehículo que presuntamente le fue despojado, por lo que la denuncia que interpone no tiene ningún valor procesal, este Tribunal considera que no atina la defensa en este argumento.
En efecto, en primer lugar, el tipo de robo puede perpetrarse en la persona de su propietario o poseedor, esto es, como lo refiere la doctrina, es de sujeto pasivo indeterminado, y establece como único requisito de procedibilidad, que el despojo del bien lo fuese mediante el empleo de la violencia y del marcado constreñimiento en la entrega; todo ello habida cuenta de que alega el denunciante ante el Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la población de Tucacas del Estado Falcón, que al momento de ser víctima del robo fue despojado además de otras pertenencias, de la credencial que lo acredita como empleado activo de la Sociedad Mercantil VENGAS, propietaria del vehículo.
En cuanto a la solicitud de Libertad Plena de los Imputados de Autos, este Tribunal, por considerar que para resolver tal impetración debemos ponderar los requisitos a los que hace mención el Artículo 250 en sus distintos ordinales, procede conjuntamente a determinar la viabilidad procesal de la Solicitud Fiscal, respectiva a la Privación de Libertad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SOSA RODRÍGUEZ y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos EUGENIO ALEXANDER SOSA RODRÍGUEZ, HERMES JOSÉ LEÓN GUTIERREZ y NORELIS JOSEFINA MUÑOZ.
En tal sentido, conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la aludida norma, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa este Juzgador que riela inserta al folio tres y su vuelto (6 y vto) de la presente causa, denuncia interpuesta en fecha 23JUN04 por el ciudadano LUIS EDGARDO GARCÍA UFRE, por ante el Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y asimismo Acta Policial de fecha 23JUN04 suscrita por los Funcionarios ANICACIO RAMIREZ y JUGER RODRÍGUEZ, adscritos al Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; elementos estos que dan fe clara y precisa del ilícito que precalifica el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS EDGARDO GARCÍA UFRE.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, vale decir, denuncia interpuesta en fecha 23JUN04 por el ciudadano LUIS EDGARDO GARCÍA UFRE, por ante el Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y asimismo Acta Policial de fecha 23JUN04 suscrita por los Funcionarios ANICACIO RAMIREZ y JUGER RODRÍGUEZ, adscritos al Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos han sido los autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Mas sin embargo, observa quién aquí decide que en el caso de marras nos encontramos en este estadio procesal del estimar el posible grado de participación de cada uno de los imputados, en primer lugar puesto que si bien alega el denunciante que todos los ciudadanos se encontraban armados, no es menos cierto que al practicarse su detención no se le incauta ninguna evidencia de interés criminalístico, todo ello además, de que la misma victima refiere que se encuentra en la manifiesta imposibilidad de reconocer a los autores del hecho, puesto que éstos actuaron con el rostro solapado por una capucha.
De lo anterior, observa el Juzgador que no encuentra un elemento mas que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SOSA RODRÍGUEZ, en un grado superior al de los ciudadanos EUGENIO ROBINO ROMERO, HERMES JOSÉ LEÓN GUTIERREZ y NORELIS JOSEFINA MUÑOZ, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ, y en su lugar se decreta la medida cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEGUNDA de éste Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días. Y así se decide.
Con relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos EUGENIO ROBINO ROMERO, HERMES JOSÉ LEÓN GUTIERREZ y NORELIS JOSEFINA MUÑOZ, este Tribunal con base a los anteriores consideraciones la DECLARA CON LUGAR y en consecuencia se decreta la medida cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEGUNDA de éste Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la defensa de los imputados de autos, este Tribunal con base a los razonamientos anteriormente explanados, la declara sin lugar. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS EDGARDO GARCÍA UFRE, y en su lugar se decreta la medida cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEGUNDA de éste Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos EUGENIO ROBINO ROMERO, HERMES JOSÉ LEÓN GUTIERREZ y NORELIS JOSEFINA MUÑOZ y en consecuencia se decreta la medida cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEGUNDA de éste Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la defensa técnica de los Imputados de autos, en virtud de las consideraciones anotadas con anterioridad; y CUARTO: Que el presente asunto se siga tramitando por las directrices atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Juanita Sánchez Rodríguez