REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001387
ASUNTO : IP01-S-2004-001387

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. ROLDÁN DI TORO MÉNDEZ; en contra de los ciudadanos GREGORI ANTONIO RODRIGUEZ DURÁN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, RONALD ANTONIO VELIZ y MARTHA YAJAIRA BLANCO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó el día de sábado 26 de junio de 2.004.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GREGORI ANTONIO RODRIGUEZ DURÁN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, RONALD ANTONIO VELIZ y en contra de la ciudadana MARTHA YAJAIRA BLANCO la medida cautelar prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, su detención domiciliaria con vigilancia policial, ello pues, en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 245 del ejusdem, por encontrarse ésta última en la lactancia de su hija de siete (7) meses de nacida.

Por su parte la defensa de los referidos Imputados, ejercida en este acto por los DRES. FELIX CABRERA y CRUZ GRATEROL solicitó en virtud de los abusos y violencia bajo la cual actuó el cuerpo policial respectivo, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad a favor de sus defendidos. Asimismo, adujo que con respecto a los ciudadanos GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, RONALD ANTONIO VELIZ y MARTHA YAJAIRA BLANCO, no se comprobó que residiesen en el domicilio allanado, por lo que, tampoco se le puede atribuir su participación en el ilícito que denuncia el Ministerio Público, acogiéndose por último, a la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la representación fiscal en cuanto a la ciudadana MARTHA YAJAIRA BLANCO.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, delimitados como han sido los límites de la controversia planteada en la presente causa por las Partes, procede este Juzgador de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la ciudadana MARTHA YAJAIRA BLANCO, este Tribunal observa una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales, que efectivamente no reside en el inmueble que fue allanado, ello no sólo por haberlo expuesto por la deponente, sino también por el dicho del ciudadano GREGORI ANTONIO RODRIGUEZ DURÁN rendido en ésta Tribunal, y en donde manifestó que él es el único residente del aludido inmueble, justificando la presencia de sus hijos, en razón del día de fiesta nacional celebrado en fecha 24 de Junio de 2.004.

Sin embargo quién aquí decide, que si bien surgen en contra de la ciudadana MARTHA YAJAIRA BLANCO fundados elementos de convicción que la incriminan en el ilícito que el Ministerio Público precalifica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, ello tomando en consideración los elementos de convicción que señalaremos a posteriori, no es menos cierto que obra en su favor la limitante estatuida por el Legislador en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, contempla el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”

Preceptúa la norma transcrita con antelación, la imposibilidad procesal de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En su contenido, dejó entre ver el legislador su marcada preocupación por aquellos sujetos criminales que, aún cometido un delito que amerite su privación de libertad, por su condición especial lo único de posible dictamen, y ante la manifiesta necesidad asegurar del proceso, sería la detención domicilaria o la reclusión en un centro especializado.

Sin embargo en el caso de marras nos encontramos que si bien la ciudadana MARTHA YAJAIRA BLANCO se encuentra en plena lactancia de su recién nacido hijo, éste último ya cuenta con siete (7) meses de nacido, por lo que, a la letra de la disposición citada, se encuentra a la fecha desafectada de la limitante allí establecida.

Ahora bien abundamos en nuestro pronunciamiento y debemos referirnos al contenido del Artículo del Artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“…El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes…omissis…”

En este orden de ideas, es menester además, referirnos al contenido del Artículo 8 de la legislación aludida ut supra, en donde el Legislador nos informa que:

“…El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Conforme a lo anterior, observa el Juzgador que como parte conformante del Estado Venezolano, se debe entre otras cosas, al aseguramiento pleno del goce efectivo por parte de los niños y adolescentes victimas de hechos punibles, de las prerrogativas constitucionales que lo asisten en todo proceso, anteponiendo su protección a cualquier otro bien cuya tutela se pretenda.

De suerte que, considera quién aquí decide, que éste Tribunal debe ser garante de los derechos constitucionales que no sólo asisten al recién nacido que se amamanta, sino también de los dos restantes niños que procreo la ciudadana MARTHA YAJAIRA BLANCO, cuya existencia se evidencia con las partidas de nacimiento ofertadas por la defensa en el acto de presentación.

En efecto, al hacer este Juzgador un análisis del Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las directrices que rigen el Principio de Interpretación Penal en interés superior del niño previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quién aquí decide, que lo procedente en lo que respecta a la ciudadana MARTHA YAJAIRA BLANCO, es el dictamen de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y a la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la debida autorización de éste Tribunal. Y así se decide.

En lo concerniente a los ciudadanos GREGORI ALEXANDER RODRIGUEZ COLINA y RONALD ANTONIO VELIZ, de igual forma observa el Juzgador que si bien fueron detenidos en el inmueble allanado por Grupo Especial Lince adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de región, no es menos cierto que su presencia en el mismo, la justifican en el hecho de sus visitas esporádicas algunos fines de semana y para la fecha, en virtud de la conmemoración del día de fiesta nacional celebrado el pasado jueves 24 de Junio de 2.004, versión ésta que fue igualmente ratificada por el propietario del inmueble ciudadano GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, quién manifestó que éste reside sólo en el inmueble allanado.

En consecuencia de lo anterior considera quién aquí decide, que si bien como veremos posteriormente, se encuentran acreditados en actas los supuestos de procedibilidad estatuidos en los numerales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de los precitados ciudadanos, los mismos pueden verse sobradamente satisfechos mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, razón por la cual se decretan a favor del ciudadano GREGORI ALEXANDER RODRIGUEZ COLINA las medidas cautelares sustitutivas a la libertad previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y a la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la debida autorización de éste Tribunal; y en lo que respecta al ciudadano RONALD ANTONIO VELIZ se decreta a su favor la medida cautelar sustitutiva a la libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, tomando en consideración que su domicilio se encuentra ubicado en la población del Cabimas del Estado Zulia.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORI ANTONIO RIDRÍGUEZ DURÁN, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa este Juzgador que del Acta Policial suscrita en fecha 25 de Junio del presente año, por los funcionarios GERMAN MELENDEZ, BIFRANK BERMUDEZ, FLORENCIO GRATEROL, EDGAR COLINA, ROBERT REYES, ALEXANDER GAMBOA, JESSI RODRÍGUEZ y SORALITH QUERO, adscritos al Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de la región (folios 3 y 4) con el Acta de Visita Domiciliaria suscrita en fecha 25 de Junio de 2004, por los funcionarios actuantes anteriormente indicados conjuntamente con los ciudadanos ANGEL ALFREDO CHIRINOS CHIRINOS y LUIS ENRIQUE CALDERA ROSILLO, efectuada en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Medanos, Manzana G, Vereda G N° G10-14 (folios 6, 7, 8 y 9); las actas de entrevistas rendidas en fecha 25 de junio de 2004 por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, por los ciudadanos ANGEL ALFREDO CHIRINOS CHIRINOS y LUIS ENRIQUE CALDERA ROSILLO (folios 11 y 12) y del Acta de Verificación de Sustancias, celebrado en la sede de este despacho el día 26 de Junio de 2.004, se desprende la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el ciudadano GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración en primer lugar, el daño social causado con la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado a la posible pena imponible en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. ROLDÁN DI TORO MÉNDEZ; en contra de los ciudadanos GREGORI ANTONIO RODRIGUEZ DURÁN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, RONALD ANTONIO VELIZ y MARTHA YAJAIRA BLANCO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: SE DECRETAN en favor de los ciudadanos GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, MARTHA YAJAIRA BLANCO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y a la prohibición expresa de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de éste Tribunal y en relación al ciudadano RONALD ANTONIO VELIZ se decreta a su favor la medida cautelar sustitutiva a la libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, tomando en consideración que su domicilio se encuentra ubicado en la población del Cabimas del Estado Zulia; TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN la privación judicial preventiva de libertad, en conformidad con lo preceptuado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y; CUARTO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Jamil Richani