REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001388
ASUNTO : IP01-S-2004-001388

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. ROLDÁN DI TORO MÉNDEZ; en contra de la ciudadana NORELIS COROMOTO HERNÁNDEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestra consideración, y siendo ello así, de seguidas estimaremos si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso de la presente causa, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

Ello deviene del análisis concatenado del Acta Policial suscrita en fecha 25 de Junio del presente año, por los funcionarios EDWARD SIVADA, JESÚS ZÁRRAGA, KELVIN MEDINA, FRANKLIN MADRIZ, MILKA AGÜERO y JESSE RODRÍGUEZ, adscritos al Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de la región (folios 2 y 3) con el Acta de Visita Domiciliaria suscrita en fecha 25 de Junio de 2004, por los funcionarios actuantes anteriormente indicados, los ciudadanos OMAR ANTONIO ACOSTA CHIRINOS y JOSÉ AMARANTE GUTIERREZ, efectuada en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Medanos, Manzana G, N° 01 (folios 5,6,7 y 8), las actas de entrevistas rendidas en fecha 25 de junio de 2004 por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AMARANTE GUTIERREZ y OMAR ANTONIO ACOSTA CHIRINOS (folios 9 y 10) y del Acta de Verificación de Sustancias, celebrado en la sede de este despacho el día 26 de Junio de 2.004.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que la Imputada de autos ciudadana NORELIS COROMOTO HERNANDEZ MEDINA es autora o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible o eventual pena ha imponer a los Imputados de autos, la cual oscilaría en todo caso, entre cuatro (4) y seis (6) años de prisión

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad estatuidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a la ciudadana NORELIS COROMOTO HERNANDEZ MEDINA, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y a la prohibición expresa de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de éste Tribunal. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena impetrada por la defensa técnica de los Imputados ROBERTO GONSALVES DAX y ORIN LEWIS, este Tribunal la declara sin lugar en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas. En tal sentido alegó la defensa, que el procedimiento que culminó con la detención de su defendido está viciado de nulidad absoluta, toda vez que, según el profesional del derecho, no se cumplió con la normativa estatuida en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar presente en dicho procedimiento el abogado de confianza de la aludida imputada. A tales fines, invocó en su favor la sentencia proferida en fecha 08 de Abril de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el caso Tejera París.

En lo que a ello concierne, observa el Juzgador que la razón no le asiste a la defensa puesto que, del contenido estricto del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende, como erróneamente lo esboza el solicitante, que sea requisito impretermitible e insoslayable para la realización del allanamiento, la presencia de la defensa del eventual y futuro imputado.

Ello obedece pues, a la misma naturaleza jurídica y procesal del allanamiento. Su propósito no es más sino aquél dirigido a hallar in situs posibles elementos de delito, esenciales para la investigación a iniciarse, por lo que sería contraproducente que para la realización del mismo, el imputado se encuentre asistido por su defensor o supeditar su expedita realización a la llegada de la defensa, por su esencia confidencial, secreta e inaudita parte.

En este sentido se le recuerda a la defensa, que el legislador procesal fue manifiestamente mesurado al instaurar la figura del allanamiento, tratando de evitar los constantes abusos policiales en este tipo de procedimiento, mediante la obligatoria presencia de dos testigos instrumentales, ajenos al cuerpo policial que lo realiza. Es decir, el equilibrio del debido proceso y el resguardo de los derechos constitucionales del imputado se encuentran garantizados con la presencia de éstos testigos civiles que deberán estar durante el tiempo que perdure el procedimiento, so pena de nulidad absoluta.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. ROLDÁN DI TORO MÉNDEZ; en contra de la ciudadana NORELIS COROMOTO HERNÁNDEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: SE DECRETAN en favor de la aludida ciudadana las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y a la prohibición expresa de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de éste Tribunal; TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena incoada por la defensa técnica de la ciudadana NORELIS COROMOTO HERNÁNDEZ MEDINA en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y; CUARTO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Jamil Richani