REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000599
ASUNTO : IP01-P-2004-000048

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día 28 de Junio del presente año.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.
Por su parte la defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, ejercida por el profesional del derecho DR. AGUSTIN CAMACHO, se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, puesto que, dentro del lapso de ley preceptuado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentó el escrito de oposición a la acusación y de promoción u ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el eventual juicio oral y público.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a los testimonios de los Expertos WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, este Tribunal las admite por considerarlas lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que fueron los peritos que con base a conocimientos científicos propios de su profesión, practicaron la Experticia Toxicológica sobre la droga incautada y en donde concluyeron “…se puede concluir que se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de BASE con una pureza del 27% para la muestra “A”, para las muestras “B,C,D y E” en forma de CLORHIDRATO con una pureza de 52% para las muestras “A y B”, una pureza de 43% para la muestra “D” y una pureza del 40% para la muestra “E”…”
En lo que respecta a la declaración del funcionario JOSÉ ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta región, este Tribunal la admite por cuanto basándose en conocimientos científicos propios de su profesión y utilizando los mecanismos tecnológicos idóneos, practicó el pesaje de la droga incautada, en el acto de verificación de sustancias realizado en la sede de este despacho en fecha 22 de Marzo de 2.004.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos GERMÁN NICOLAS MELENDEZ, JHONNY POLO, JICKSON ROJAS, ALEXANDER GAMBOA, DARWIN SÁNCHEZ, JESÚS TORREALBA, JORGE RODRÍGUEZ y RORAIMA AGÜERO, este Tribunal las admite por ser los mismos los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento en el inmueble ubicado en la calle Brión del Barrio Curazaito, casa sin número, y el cual concluyó con la detención del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ.
En cuanto al testimonio del ciudadano YOSHIRO HOG, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, puesto que fue testigo presencial del allanamiento practicado en el inmueble ubicado en la calle Brión del Barrio Curazaito, casa sin número, y el cual concluyó con la detención del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ.
Y con relación a los testimonios de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ROMERO DORANTE y OLSE GONZALEZ FIGUEROA, este Tribunal los admite por considerarlos lícitos, legales, útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que, conforme a lo preceptuado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron los testigos instrumentales y por supuestos presenciales, del allanamiento practicado en el inmueble ubicado en la calle Brión del Barrio Curazaito, casa sin número, y el cual concluyó con la detención del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ.
Con respecto al ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, puesto de que su contenido se contrae al procedimiento de allanamiento practicado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la región en el inmueble ubicado en la calle Brión del Barrio Curazaito, casa sin número, y el cual concluyó con la detención del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, y por consiguiente, ordena que su incorporación al juicio oral y público lo sea por su lectura, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 22 de Marzo de 2.003, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, necesaria y pertinente, puesto que la misma recoge la realización del el pesaje de la droga incautada y fijación de sus características aparentes, por parte del funcionario JOSÉ ALBORNOZ adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de la región, y en consecuencia ordena que su incorporación al juicio oral y público lo sea por su lectura, en conformidad a lo que se contrae el contenido del numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y con respecto a la EXPERTICIA QUÍMICA TOXICOLÓGICA signada con el N° 9700-135-DT-247, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, puesto que en su contenido dejan constancia los peritos en la materia, del alcaloide encontrado en la sustancia estudiada y el grado de pureza, y en consecuencia, se ordena que su incorporación al juicio oral y público lo sea por su lectura, en conformidad con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a la ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 18 de Marzo de 2.004, vista la prescindencia que de la misma realiza el Ministerio Público, este Tribunal, por tal motivo, la declara inadmisible.
Por último y no menos importante, se ADMITE la Comunidad de Prueba a la cual se acogió la defensa técnica del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, únicamente en cuanto a aquellas que beneficien al acusado de autos, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.

Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar satisfechos los requisitos de ley previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, salvo la orden de allanamiento ofrecida por las consideraciones anteriormente anotadas.
Asimismo, se ADMITE la Comunidad de Prueba a la cual se acogió la defensa técnica del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, únicamente en cuanto a aquellas que beneficien al acusado de autos, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.

TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ en fecha 22 de Marzo de 2.004 por este Tribunal, toda vez que las motivaciones que en su oportunidad fueron observadas hasta la fecha no han variado.

CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Jamil Richani