REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001131
ASUNTO : IP01-S-2004-001131

Vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por el ciudadano DR. NELSON GARCÍA AREVALO, en su carácter de Fiscal DECIMO (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX CHIRINOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo estipulado en los Artículos 80 y 82 ejusdem, respectivamente, relacionados a su vez con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña RUMIANNYS AMAYA; este Tribunal a los fines de emitir formal pronunciamiento, procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal DÉCIMA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día de hoy viernes 04 de junio de 2.004.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete en contra del ciudadano FELIX CHIRINOS HERNANDEZ,, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo estipulado en los Artículos 80 y 82 ejusdem, respectivamente, relacionados a su vez con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña RUMIANNYS AMAYA.
Por su parte la defensa del imputado FELIX CHIRINOS HERNANDEZ, ejercida en este acto por el Profesional del Derecho ciudadano DR. EUDYS ALVAREZ Defensor Público TERCERO de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las presentes actuaciones observa lo siguiente:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe el Juzgador encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que efectivamente concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración del ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo estipulado en los Artículos 80 y 82 ejusdem, respectivamente, relacionados a su vez con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña RUMIANNYS AMAYA.

A tal aseveración se llega como corolario del análisis concatenado de la denuncia interpuesta en fecha 01 de Junio de 2004 por la ciudadana DORIS MILAGROS AMAYA SUAREZ por ante el Destacamento N° 61 de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, de las declaraciones rendidas por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ROJAS GUTIERREZ y la niña RUMIANNYS AMAYA y del informe médico suscrito por el Dr. Samuel Guerra adscrito a la Medicatura Forense de la región practicado en las partes intímas de la niña RUMIANNYS AMAYA.

Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa quién aquí decide que de los elementos de convicción citados ut supra se evidencia la presunta participación del ciudadano FELIX ANTONIO CHIRINOS HERNADEZ en los ilícito penal imputádole por el Ministerio Público, precalificado como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo estipulado en los Artículos 80 y 82 ejusdem, respectivamente, relacionados a su vez con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña RUMIANNYS AMAYA.

Ahora bien, por cuanto el delito imputado lo es en grado de tentativa, conforme a lo cual, a los fines de determinar la posible pena imponer debemos rebajar de la mitad a las dos terceras partes, en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 82 del Código Penal Venezolano, se observa que la misma es categóricamente menor a los diez años, este Tribunal acuerda imponerle las medidas cautelares sustitutivas a la libertad previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Defensoría Pública SEXTA de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y por ante la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, y a la prohibición de acercarse a la niña RUBIANNY AMAYA, debiendo abandonar inmediatamente el hogar doméstico donde ésta última habita. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por el DR. NELSON GARCÍA AREVALO, en su carácter de Fiscal DECIMO (Auxiliar) del Ministerio Público, referida a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FELIX ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, quién es de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.595.439, de 53 años de edad, natural y residenciado en el sector La Cuesta calle principal, casa sin número de la población de Píritu, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo estipulado en los Artículos 80 y 82 ejusdem, respectivamente, relacionados a su vez con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña RUMIANNYS AMAYA y en consecuencia se le decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Defensoría Pública SEXTA de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y por ante la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, y a la prohibición de acercarse a la niña RUBIANNY AMAYA, debiendo abandonar inmediatamente el hogar doméstico donde ésta última habita.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
El Juez

El Secretario

Abg. Néstor Luis Castellano Molero
Abg. Jamil Richanni