REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000969
ASUNTO : IP01-S-2004-000969

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DR. WILMER LUQUEZ LANOY; en contra de la ciudadana SANDRA MARÍA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de DARWIN JESÚS MORENO.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal QUINTA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestra consideración, y siendo ello así, de seguidas estimaremos si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso de la presente causa, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de DARWIN JESÚS MORENO.
Ello deviene del análisis concatenado del Reporte y Croquis demostrativo del accidente levantados en fecha 13 de Agosto de 2.003 por el Funcionario Víctor J. Olavez Rodríguez, adscrito a la Dirección de Vigilancia del servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Estado Falcón (Ver del folio 04 al folio 07), del Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 13 de Agosto de 2.003 por el Funcionario Víctor J. Olavez Rodríguez, adscrito a la Dirección de Vigilancia del servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Estado Falcón (Ver folio 08), de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicados en fechas 14 y 15 de Agosto de 2.003 por los funcionarios Luis Urbina y Yotamny Peña, respectivamente, sobre el vehículo incriminado en la presente causa (Ver folio 19 y 21),

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que la Imputada de autos ciudadana SANDRA MARÍA MÉNDEZ es autora o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de DARWIN JESÚS MORENO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible o eventual pena ha imponer al Imputado de autos, la cual oscilaría en todo caso entre seis (6) meses y cinco (5) años de prisión.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad estatuidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a la ciudadana SANDRA MARÍA MENDEZ, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° ° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DR. WILMER LUQUEZ LANOY; en contra de la ciudadana SANDRA MARÍA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de DARWIN JESÚS MORENO; SEGUNDO: SE DECRETA en favor de la aludida ciudadana la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° ° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas; y TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Cecilia Perozo