REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 1 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IP01-S-2004-001119
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDINAL 3°
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: OMAR ALBERTO MARIN OROZCO, extranjero, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.755.804, casado, alfabeto, profesión obrero, natural de Calí Colombia, nacido en fecha 02-04-78, residenciado en la Población de Chichiriviche, Sector Playa Sur, casa de nombre Astrid, estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: EDGAR EDUARDO URDANETA, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 11:30 AM. Siendo las dos de la tarde 2:00 se celebracró la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUEZ, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, rectificando el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a al mismo, imputandole al ciudadano: OMAR ALBERTO MARIN OROZCO el delito de HURTO SIMPLE de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del COPP, solicitando se le apliquen las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem; ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el hoy imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de los objetos hurtados, así lo confirma.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención el Defensor Público Sexto, Abogado Eder Hernández, quien manifestó: “Quién resalto su extrañeza en cuanto a la cantidad de objetos que le incautaron a su defendido, solicitando la libertad plena para el mismo y en caso contrario se decrete las medidas cautelares que ha bien tenga este Tribunal”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 05 y 06, denuncia interpuesta por el ciudadano: EDGAR EDUARDO URDANETA, de fecha 30 de mayo del 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N! 09, Destacamento N° 90, Chichiriviche, Estado Falcón, en la cual señala lo siguiente: “Comparezco por ante éste despacho con el fin de denunciar al señor: OMAR ALBERTO MARÍN, quién se introdujo a una casa vacacional de mi persona, ubicada en esta localidad y logró llevarse los siguientes objetos: Un enfriador de agua de botellón de plástico, color blanco, de dos dispensador de agua, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares aproximadamente; cinco botellones de agua potable vacíos de plástico no se el valor de los mismos, dos cauchos goodyear, N° 15, con rines de magnesio valorados en setecientos mil bolívares aproximadamente y un radio AM y FM pequeño de color gris y blanco, marca JWIN con un cable negro un poco blanco, no se el valor”.
Segundo: Corre inserta al folio 07 de la causa entrevista rendida por el ciudadano: LUIS MANUEL URRIBARRÍ, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, destacados en Chichiriviche, de fecha 30-05-04, donde expuso lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho ya que yo vi a un muchacho que cuida una casa ubicada al lado de la mía, pasando unos corotos para esa casa y vi que estaban lavando un enfriador de agua y el mismo es similar al de un vecino de nombre EDGAR EDUARDO URDANETA, a quién le robaron varios objetos de su casa ubicada al lado de la mía”.
Tercero: Corre inserta a los folios 08 y 09 de la causa, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales en fecha 30-05-04, quienes intervinieron en el procedimiento de aprehensión del imputado y la incautación en su poder de los objetos denunciados como hurtados.
Cuarto: Corre inserto al folio 12 de la causa, Registro de cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales en fecha 30-05-04, quiénes incautaron al ciudadano imputado los siguientes objetos: Un televisor de 5.5. Pulgadas, marca action, color negro, modelo Acn-720n, serial N° 10051803, un radio AM-FM, color gris marca jwin, color gris modelo jl-303, cuatro piezas de material sintético de enfriador de agua tipo botellón, de las cuales dos son de color blanco y dos de color gris transparente.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de Hurto previsto y sancionado en el Artículo 453, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible, ya que a este ciudadano se le consiguió en su poder los objetos hurtados al momento de su detención por parte de los funcionarios policiales. De igual modo considera esta Juzgadora que, en virtud de la pena prevista para tal delito, que en su limite máximo establece 03 años de prisión, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: OMAR ALBERTO MARÍN, antes identificado, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-001119: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: OMAR ALBERTO MARIN OROZCO, extranjero, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.755.804, casado, alfabeto, profesión obrero, natural de Calí Colombia, nacido en fecha 02-04-78, residenciado en la Población de Chichiriviche, Calle Negro Primero, Sector Playa Sur, casa de nombre Astrid, Chichiriviche, estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: EDGAR EDUARDO URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
El Secretario
Abg. JAMIL RICHANI
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad .
El Secretario
Abg. JAMIL RICHANI