REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 2 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IJ01-P-2001-000020
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado YOEL RUIZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra de la ciudadano: CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ ROSENDO, de Nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.717.622; por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JACKELINE REYES de TORREALBA(occisa), el menor ERICK TORREALBA (occiso) y LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 417 del Código Penal en agravio de RODRIGO ARGENIS TORREALBA y la menor KATERIN TORREALBA. Manifiesta el Representante del Ministerio Público en la solicitud que en fecha 16-07-00, presentó acusación formal contra el ciudadano: CARLOS JOSÉ FERNANDEZ ROSENDO, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 411 y 417 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de colisión de vehículos tipo volcamiento con muertos donde resultaron víctimas los ciudadanos JACKELINE REYES (occisa), el menor ERICK TORREALBA (occiso) y lesiones en agravio de RODRIGO ARGENIS TORREALBA y la menor KATERIN TORREALBA, manifestando así mismo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que desde que se consignó el escrito acusatorio ha sido imposible la realización de la audiencia preliminar, debido a la no localización del imputado en la dirección suministrada por él como su domicilio, solicitando a éste Tribunal decrete la aprehensión judicial del ciudadano: Carlos José Fernández Rosendo, antes identificado.
Del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
1) Corre inserto al folio tres Acta policial, de fecha 03/12/04 suscrita por funcionarios adscritos al puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72, de Tucacas, Estado Falcón.
2) Corre inserto a los folios cuatro (04) su vuelto y (05) su vuelto Reporte de accidente de fecha 03-12-00, suscrito por el inspector Cruz Chirinos, adscrito a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre N° 72, puesto Tucacas.
3) Corre inserto a los folios seis, siete y ocho (06,07 y 08) Croquis del accidente de fecha: 03-12-00, suscrito por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre N° 72, puesto Tucacas.
4) Corre inserto al folio 61, Acta de defunción N° 95, de fecha 04-12-00, suscrita por el ciudadano Fernando Mosquera Cayama, Prefecto de la Parroquia Catedral Municipio Valencia, Estado Carabobo.
5) Corre inserto al folio sesenta y tres (63) Acta de defunción N° 102, de fecha 22/12/00 suscrita por el ciudadano Arístides Fernando Mosquera Cayama, Prefecto de la Parroquia Catedral Municipio Valencia, Estado Carabobo.
6) Corre inserto al folio 43, del asunto informe médico suscrito por los Dres. Angel Pernalete Yustiz y Belkis Medina, adscritos a la medicatura Forense de Punto Fijo, Estado Falcón, quienes practicaron informe médico Legal a la niña Catherine Torrealba Reyes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en las actuaciones presentadas por el Fiscal, es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente el ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ ROSENDO antes identificado ha sido presuntamente autor y participe en la comisión de un hecho punible y se evidencia que hay peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa existe un evidente peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 4° y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el comportamiento del imputado lo demuestra, al no presentarse a la Audiencia Preliminar, siendo diferida en varias oportunidades, tal como consta en autos a los folios: 89, 101,124,137 y 143 lo cual indica su voluntad de no someterse a la persecución penal, y en vista que el delito por el cual se solicita el requerimiento de Orden de Aprehensión es de por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JACKELINE REYES de TORREALBA(occisa), el menor ERICK TORREALBA (occiso) y LESIONES PERSONALES en agravio de RODRIGO ARGENIS TORREALBA y la menor KATERIN TORREALBA, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, en el sentido de autorizar por cualquier medio idóneo la Aprehensión del investigado, a los fines de que sea traído al proceso a los fines de ser escuchado por este Tribunal en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal , en cuanto le sea Decretada MEDIDA DE APREHENSION JUDICIAL al ya mencionado ciudadano, por estar llenos los requisitos del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez aprehendido sea puesto a la Orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público. y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA procedente lo solicitado por el fiscal Quinto del Ministerio Público a que se decrete la ORDEN DE APREHENSION en contra del CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ ROSENDO, de Nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.717.622; por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JACKELINE REYES de TORREALBA (occisa), el menor ERICK TORREALBA (occiso) y lesiones en agravio de RODRIGO ARGENIS TORREALBA y la menor KATERIN TORREALBA; conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del COPP, de igual manera remítase Orden de Aprehensión a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales existentes en el país, a fines de que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación Fiscal competente. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA
En ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA