REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000188
ASUNTO : IJ01-X-2004-000007
AUTO DE
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Su despacho.-
Siendo la oportunidad legal para presentar Informe, de conformidad con lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, luego del escrito de Inhibición de fecha 18/06/04, interpuesto por el Abogado JOSE R CABRERA CH, en su condición de Abogado Adcrito a la Dirección de Asesoria Jurídica de la UNEFM, en el presente asunto signada con el Número IJ0-S-2002-000188, en la cual solicita la inhibición de mi persona HILARIO R TOYO ALVAREZ, en mi carácter de Juez Suplente de este Despacho Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal
I
LOS HECHOS
En atención al referido escrito de Inhibición interpuesto, es menester señalar las siguientes consideraciones:
En fecha 18/06/04 siendo las 10:25 horas de la mañana, fue recibido en este Tribunal previa distribución de la oficina de Alguacilazgo el presente asunto contentivo de Escrito de Inhibición, una vez recibido por secretaría, es agregado a la causa no se le da entrada quedando registrado bajo el N° IJ01-S-2002-000188, en el cual manifiesta: “De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Inhibición en mi contra, toda vez que existe una causa fundada en motivos graves que afectan mi imparcialidad, dicho motivo surge de que según el informante mi imparcialidad esta seriamente comprometida en el presente caso en virtud de que es publico, notorio y ostensible manifiesto mi amistad con el Abogado Cesar Curiel Defensor del ciudadano Saturnino Gómez imputado en el presente Asunto solicita de conformidad con el Articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal mi INHIBICION del conocimiento de la presente causa solicitando consecuencialmente el desprendimiento del expediente respectivo
La presente Recusación la interpongo de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 y 86.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conociendo usted el motivo de la misma, se ha negado en cumplir la obligación que le impone el artículo 87
II
DE LOS ALEGATOS
Ahora bien, del análisis de los hechos y del derecho explanado por el Solicitante, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Fundamenta el abogado su solicitud de Inhibicion en lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal alegando para ello que la referida Inhibición está fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de éste Juzgador consistente en proponer mí Inhibición en el presente asunto. Al respecto interpreta este Juzgador que el Abogado Solicitante pretende decidir cuando un Juez tiene o debe inhibirse de conocerle un asunto penal determinado, teniendo que apartarse de su oficio o deber jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al Tribunal que representa. Es menester señalar aquí el criterio reiterado asentado por la Sala Constitucional en fecha 29 de Noviembre de 2001, la cual es reconocida por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0754 del 23 de Octubre de 2001, la cual en forma resumida expresa:
“El deber de todo Juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción…sin embargo, el magistrado Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “Ipso Iure” dejó ser natural…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea.
Haciendo uso de la labor interpretativa del Derecho Penal, del extracto de la Jurisprudencia citada supra se puede inferir, que la Sala Constitucional ha asentado primeramente que la Inhibición como tal, es una institución excepcional y que compete estrictamente al Juez al manifestar no sentirse imparcial, es decir es el animus de parcialidad y esa disposición a decidir tendiente a mantener una indiferencia entre las partes, es una labor propia del Juzgador y que con la sola expresión de parcialización es suficiente prueba de ello. De tal manera que pareciera ser que la Sentencia atribuye la Institución de la Inhibición a una expresión de voluntad que le compete única y exclusivamente al Juez que le corresponde conocer de un asunto determinado y no a ninguna de las partes actuantes.
Considero pues, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, que en este asunto penal en particular, así como los asuntos anteriores que fueron de mi conocimiento jamás me sentí con el animus de parcialidad, y que en ningún momento he perdido mi condición sinequanon de Juez natural y en las cuales actué con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y sin abstenerme de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como juez de instancia. De tal manera que, que existen los medios legales establecidos en las normas para ser ejercidos por cualquiera de las partes tales como la Reacusación cuando consideren no estar conforme conformes de los Jueces, las cuales lógicamente, se encuentran siempre sometidas a revisión por el órgano inmediato Superior, de tal manera que tales circunstancias tienen cumplimiento en Sede Jurisdiccional y si las mismas que son tareas cotidianas y propias de la labor Judicial y son asumidas por el Juzgador de instancia como un motivo grave que afecta la imparcialidad, entonces tendría el juez que inhibirse de la mayoría de los asuntos que le competen y apartarse así de su loable deber de decidir en nombre del Estado como Juez. Con respecto a la supuesta amistad que dicen que existe entre mi persona y el Dr. Cesar Curiel tengo que informarles que con respecto al litigante en mención es solamente un conocido Abogado de la localidad que estoy completamente seguro, es conocido por todos los Abogados litigante de este Estado y en todo el país por su trayectoria en los Tribunales, tengo un concepto de la amistad mucho mas profundo mucho mas completo, se requieren ciertas condiciones o requisitos que deben tener los seres humanos para llamarse amigos, tales como compartir muchas cosas dentro de un núcleo que podrían llamarse Familiar compartir momentos con familiares entres ambas personas, que nos conozcamos con muchos años de por medio, por dios, somos Abogados del mismo Estado, claro que nos conocemos en reiteradas oportunidades hemos tenido juicios, en algunos Tribunales en esos momentos cuando no estoy realizando labores como Juez y me estoy desempeñando en el ejercicio de mi profesión como Abogado en ejercio y mis actuaciones siempre han sido apegadas a la verdad a la justicia y lucho por los derechos de mi cliente si considero que tiene la razón tal es el caso que en este momento cursa por ante este Circuito Judicial un asunto marcado con el No IK01-P 2003-OOOO23 donde los dos somos partes en el proceso tal cual se puede evidenciar del poder que consta en el referido asunto, el representando los derechos de su representado y yo haciendo valer los derechos e intereses de mi patrocinado, sin que pase por nuestras mentes la mínima idea de quebrantar nuestros principios y nuestras enseñanzas, solamente pensando que triunfe quien tiene de su lado el derecho la verdad y la justicia
Así mismo, como fundamento de los alegatos antes explanados consigno anexo al presente escrito, copia certificada del poder que cursa en la causa No IK01-P 2003-OOOO23 donde queda demostrado que el Dr. Cesar Curiel y mi personas somos partes en un proceso que cursa por ante este Circuito Judicial ambos representando cada quien a su patrocinado con ética probidad lealtad y sobre todo respeto por el derecho, la verdad y la Justicia
Así mismo dándole cumplimiento a los Artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena oficiar a la oficina de Distribución de causas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a lo fines de que el Asunto penal IJ01-S-2002-000188 sea distribuido por el Sistema Juris 2000 a otro Juzgado de Control y oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento del motivo por el cual el Tribunal se desprende del conocimiento del Asunto Penal.
III
PETITORIO
Por último solicito, muy respetuosamente, que este escrito de Inhibición no sea admitido por esa digna magistratura en todo y cada una de sus partes, así como también sean admitidas y valoradas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en mi descargo por considerar dicha recusación en mi contra inadmisible, amén que considero no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos en la causal alegada en el escrito de Inhibición. Librese los oficios respectivos.-
ABG JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HILARIO R TOYO ALVAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LIDA BENITEZ.