REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control de Coro
Coro, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001416
ASUNTO : IP01-S-2004-001416


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ABG: MEREDITH DE C, FERNANDEZ FARIA en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón por ante las Oficinas de Alguacilazgo, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: YOEL ENRIQUE TUDARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.732.206 domiciliado en el sector las Filipinas Municipio Dabajuro Estado Falcón el cual le imputa el presunto delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de YOSELIN NAVAS solicitando se le Decrete al Imputado antes mencionado la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a fin de proveer lo solicitado fijo Audiencia de Presentación para el día Martes veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las (2:30 p.m.); y en virtud de que el Imputado no tiene Abogado de confianza se le designo al Defensora Publica Cuarta. ABG ISABEL MONSALVE Siendo la oportunidad fijada se constituyó en la Sala de Audiencias, el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado HILARIO RAMON TOYO ALVAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral, solicitando la palabra el imputado para manifestar que solicitaba la suspensión de la Audiencia porque quería que lo asistiera su Abogado de confianza, oído el pedimento del imputado el Tribunal fijo Audiencia para el día 30 de Junio de 2004 a las 10 AM. Siendo el día y hora señalada treinta (30) de junio de 2004, siendo las doce del medio día (12:00 M.) del día fijado por este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado HILARIO R TOYO ALVAREZ acompañado de la Secretaria de Sala Abogado MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la vindicta pública, en el presente Asunto seguido contra YOEL ENRIQUE TUDARES GONZALEZ. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, quien solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Abogada MEREDITH FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, las victimas YOSELIN YUDITH NAVAS y su representante legal CELIA CORTEZ DE NAVAS, el Imputado YOEL ENRIQUE TUDARES GONZALEZ quien designa en este acto como defensor los ABOG. CRUZ GRATEROL, para que ejerza la defensa conjuntamente con el Abogado FELIX CABRERA, procediéndose a tomarles el respectivo juramento de ley, jurando éstos cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud, poniendo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOEL ENRIQUE TUDARES GONZALEZ por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de YOSELIN NAVAS solicitando se le Decrete al Imputado antes mencionado la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que le imputa el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando querer declarar identificándose como YOEL ENRIQUE TUDARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.732.206, domiciliado en el Sector Las Filipinas calle S/N cerca de una mini plaza de Dabajuro Estado Falcón y quien manifestó lo siguiente: "Es algo que no me esperaba yo no tengo nada que ver con lo que se me acusa, en ningún momento yo he abusado de ella, yo no tengo problemas con ella, ella es mi hija, ella se fue de la casa para que su abuela porque yo la regañé y de repente me salen con eso. Es todo lo que tengo que decir". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que hay que profundizar en la investigación y en caso de que el Tribunal Declare Con Lugar la solicitud Fiscal de Privación Judicial de Libertad ésta pudiera ser de Arresto Domiciliario, en virtud de que la situación no está clara. El ciudadano juez oídas las exposiciones de las partes pasa analizar lo solicitud Fiscal mediante el cual solicita se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: YOEL ENRIQUE TUDARES NAVAS, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña YOSELIN NAVAS, de 11 años de edad. EL Tribunal pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el asunto N° IP01-S-2004-001293. Primero: comunicación N° 04-06-04 emanada del Consejo de Protección de Dabajuro del Estado Falcón suscrita por las Consejeras TSU LISETH ARGÜELLES, TSU RUDY REYES y TSU SIKIU BARBOZA en la cual informan sobre denuncia formulada por la ciudadana: CELIA CORTES DE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.500.709, relacionada con abuso sexual a su nieta YOSELIN NAVAS de once (11) años de edad, por parte de su padrastro YOEL TUDARES NAVAS, la entrevista a la niña: YOSELIN JUDITH NAVA, venezolana, de once años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 21.667.354, y quien en relación a los hechos manifestó: “Que ella y su hermano menor se encontraban viviendo con su padrastro YOEL ENRIQUE TUDARE GONZALEZ y debido a la muerte de su mamá, él se casó con otra señora; en el mes de enero aproximadamente la esposa de su padrastro viajó a la ciudad de Caracas quedándose solos en al casa ellos con su padrastro y la misma noche en que viajó su mujer, éste llegó a su cuarto y empezó a tocarla y aunque ella no se dejaba el la obligó y abusó sexualmente de ella, la noche siguiente pasó lo mismo, llegó a su cuarto y abusó nuevamente sexualmente de ella, hasta que llegó su esposa de Caracas. Posteriormente en el mes de Abril su esposos viajó a Caracas y él aprovechó nuevamente de abusar sexualmente de ella en dos ocasiones seguidas. Así mismo manifestó que no se lo había contado a nadie por miedo, hasta que se lo dijo a su abuela y esta formuló la denuncia”. En fecha 04-06-2004 le fue practicado reconocimiento médico legal ginecológico ano-rectal a la adolescente: YOSELIN NAVAS, el cual arrojó como resultado. Himen anular, bordes festoneados, con desgarros antiguos en hora 2 Y 10 según la esfera de un reloj. Conclusión: Desfloración Antigua, no pudiéndose precisar fecha de consumación.
A) Acta de Denuncia de fecha 04 de Junio de 2004, inserta al folio Tres (03) suscrita por las Consejeras del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente, de la ciudadana CELIA CORTES DE NAVA, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. B) Informe de fecha 03-06-2004 levantado por las ciudadanas: SIKUI BARBOZA, LISETH ARGÜELLES, RUDY REYES, funcionarias adscritas al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente Dabajuro Estado Falcón, en relación al caso de la niña YOSELIN NAVA. C) Acta de entrevista de fecha 03-06-04 rendida ante el Consejo de Protección por la niña YOSELIN NAVA. D) Acta de investigación de fecha 04-06-2004 de la entrevista practicada a la ciudadana CELIA ANTONIA CORTES DE NAVAS, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan. E) Acta de investigación de fecha 04-06-2004 de la entrevista practicada a la niña YOSELIN JUDITH NAVAS, quien es victima de los hechos que se investigan. F) Informe de Experticia Ginecológico Ano rectal y Ano Rectal suscrita por el DR. ALEXIS ZÁRRAGA, en la cual se deja constancia de la evaluación médico legal practicada a la niña YOSELIN NAVAS DE 11 AÑOS DE EDAD. G) Informe de Evaluación Psicológica de fecha 03-06-04 realizado por la Orientadora MSC. EDECIA MARGARITA ZAVALA DE ORTEGA funcionaria adscrita al Centro de orientación Integral Dabajuro Estado Falcón. Ahora bien en vista que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para afirmar que el imputado ha sido presuntamente autor de la comisión del hecho que se investiga, además del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad para que este caso no quede impune, es el motivo por el cual considera este Tribunal procedente lo solicitado por la representacion Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: YOEL TUDARES MAVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.732.206 y residenciado en el Sector Las Filipinas municipio Dabajuro del Estado Falcón, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña YOSELIN YUDITH NAVAS, de 11 años de edad. Del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador hace las siguientes observaciones: que en las actuaciones se observan fundados elementos de convicción presentadas por la Fiscal, y es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el ciudadano YOEL ENRIQUE TUDARES GONZALEZ, antes identificado ha sido presuntamente autor y participe en la comisión de un hecho punible y se evidencia que hay peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa existe la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente y 77 ordinales 8°, 9° Y 14° del Código Penal, fundamento suficiente para que proceda en derecho LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal en cuanto le sea Decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ya mencionado ciudadano, por estar llenos los requisitos del articulo 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la fiscal Décimo del Ministerio Público en contra del ciudadano: YOEL ENRIQUE TUDARES NAVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.732.206 y residenciado en el Sector Las Filipinas municipio Dabajuro del Estado Falcón, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña YOSELIN YUDITH NAVAS, de 11 años de edad; Titular de la cédula de identidad N° V-21.667.354, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima, para la prosecución de curso de ley. Y se le notifica a la Fiscalia que el Tribunal que sigue conociendo del presente Asunto es el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Es Todo Cúmplase
ABOG. HILARIO TOYO ALVAREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA