REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001184
ASUNTO : IP01-S-2004-001184


En Fecha 13 de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal solicitado por la Abg. Yuri Elinor Rodriguez Sanchez, en su caracter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Imputado Francisco Daniel Medina, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° y 415 ambos del Código Penal. Verificada la presencia de las partes; se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Yuri Rodriguez quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Lesiones personales menos graves, así mismo consigna en este acto experticia del avalúo real de los objetos hurtados, igualmente solicita que posterior a esta audiencia, fije Reconocimiento en rueda de Individuos por parte del vigilante del establecimiento. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: Franciso Daniel Medina que Si deseaba rendir declaración y la misma consta en el acta. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Eudis Alvarez quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Libertad Plena de mi defendido. Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, ratificando ambos su solicitud. La fiscal, manifiesta que el imputado fue detenido de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo existe una denuncia hecha por el vigilante, si no que se le incautó todas las evidencias objeto de esta audiencia, por lo que la fiscal ratifica su solicitud de privación judicial preventiva de libertad. La defensa, toma la palabra, expone que es cierto que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, pero existe un lapso perentorio, de conformidad con el artículo 44 de nuestra constitución. Oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible cuya acción no se encuentra prescrita. Segundo: Que existen elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal, y asi tenemos: a) Denuncia formulada ante la comandancia de las fuerzas armadas policiales, por el ciudadano Carlos Querales Gonzalez. b) Acta policial suscrita por Distinguido Saul Chirinos donde consta el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano imputado, c) Acta de inspección ocular practicada al Establecimiento Comercial ABC CENTER, en la cual consta de que forma se introdujo en dicho local el imputado, d) Acta de Experticia de Avaluo Real de los objetos incautados en el procedimiento. por el experto T.S.U Lorenzo Salom. Tercero: Al folio diez (10) corre inserta constancia médica suscrita por el Dr. Ciro Yanez del Hospital Universitario de esta ciudad de Coro, en la cual consta que el ciudadano Saul Chirinos Funcionario policial actuante en el presente caso resulto lesionado al momento de aprehender al imputado, agredido por este. Cuarto: Tomando en cuenta el hecho que nos ocupa, la pena que podria llegar a imponerse y el comportamiento del imputado al momento de su aprehensión, quien intento evadirse de la acción policial, es por lo que se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización en el curso del proceso.Quinto: Por lo antes expuesto lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Franciso Daniel Medina Oduber por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 y asi se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Francisco Daniel Medina Oduber, ampliamente identificado en autos, conforme a lo establecido en los articulos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. Remitase el presente asunto en su debida oportunidad legal a la fiscalia tercera del ministerio público. Es todo. Cumplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. YELITZA SEGOVIA




SECRETARIA DE SALA
ABOG. OLIVIA BONARDE