REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000661
ASUNTO : IP01-S-2004-000661
En fecha 29 de Mayo de 2003, la Abg. LILIANA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de ISAIAS COLINA Y JUAN COLINA por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de VICTOR CHIRINOS.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto del la presenta causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha 08 de Diciembre de 1956 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para proseguir los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ISAIAS COLINA Y JUAN COLINA GARMENDIA, relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de VICTOR CHIRINOS y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
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