REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000762
ASUNTO : IP01-S-2004-000762




Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado falcón, mediante el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de JORGE COLINA DAVALILLO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de Emily Duno. Del estudio de las actas que se acompañan anexas, se observa que corre inserta a la causa, auto de proceder de fecha 30 de Abril de 2001, mediante el cual se da inicio a la averiguación por la comisión del delito antes mencionado. Siendo que la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscalía Primera del Ministerio Público señala en su escrito que la investigación realizada por ese Despacho no ha arrojado elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno en la presente causa y del estudio detenido de las actas se constata lo expresado por la Representación Fiscal, esta Juzgadora declara con lugar lo solicitado y ordena el sobreseimiento de la Causa y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de JORGE COLINA DAVALILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquense a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA
LA SECRETARIA
ABOG. JENNY OVIOL