REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Coro
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000846
ASUNTO : IP01-S-2004-000846
En Fecha Quince (15) de junio de 2004, oportunidad fijada por este Tribunal, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; previa solicitud presentada por el Abogado WILMER LUQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón a quienes se les tomó el respectivo juramento de ley. Seguidamente la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud, poniendo a disposición de este Tribunal al ciudadano Homicidio Culposo establecido en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, solicitando LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que le imputa el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado QUERER DECLARAR, cuya declaración consta en acta . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido no tuvo la intención de ocasionar el daño, y que el hecho se produjo por imprudencia por parte de las víctimas y solcitó la Libertad Plena para su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes,este Tribunal observa lo siguiente: Primero:Estamos en presencia de la comisión de un hecho previsto en nuestra legislación como delito, ocurrido en fecha 27-03-2004, en la Carretera de Chichiriviche, sector las Tunitas, se produjo un accidente de tránsito en el cual resultaron muertos los ciudadanos ROGELIO HEREIRA Y WILLIAN SARMIENTO, hecho que configura el delito de Homicidio Culposo previsto en el articulo 411 del Código Penal. Segundo:Por cuanto se observa que el presente caso se encuentra al inicio de las investigaciones y faltando diversidades de actuaciones por realizar de parte del Ministerio Público y los organismos auxiliares de la justicia, para asi determinar de manera inequivoca la resposabilidades penales a que hubiere lugar. Es por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decretan medida cautelar sustiutiva de libertad al ciudadano ANDRES REYES GONZALES, ampliamente identificado en autos, prevista en el articulo 256 ordinal 3 de nuestra ley adjetiva penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta dias ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con sede en Tucacas, Estado Falcón, contados a partir de la fecha 15-06-2004 y asi se decide.
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano Andrés Eloy Reyes González, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3°del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días por ante la Fiscalía Quinta del ministerio Público. Remítanse las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Es Todo. Cumplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA
ABOG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA
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