REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000387
ASUNTO : IP01-P-2004-000064
En Fecha Diesiciete (17) de Junio de dos mil cuatro, siendo la oportunidad fijada , para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en virtud de acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en Contra al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ ORTEGA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YOLIMAR GONZALEZ . Verificada la presencia de las partes . Seguidamente el defensor público solicito se le concediera la palabra quien expone: solicito el defirimiento de la presente audiencia en virtud de que en la audiencia de presentación solicitó el imputado que se realicen citaciones de algunas personas, a los fines de que se le tomara declaraciones, lo que no fué realizado por el Ministerio público. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: que en base a lo alegado pór la defensa , a los fines de darle cumplimiento alo pautado en el articulo 281 del codigo organico procesal penal es procedente que la defensa manifieste la necesidad y pertinencia de los testimonios solicitados. Acto seguido se le concede la palabra a la abg. NADESKA TORREALBA , quien expone: Solicito a este tribunal, se sirva fijar una nueva audiencia a los fines de que la victima tenga el lapso correspondiente para interponer la correspondiente acusación, por cuanto el contenido en la notificacion se señala en forma erronea , lo previsto en el articulo 327 del copp.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal observa lo siguiente: Primero: De lo expuesto por el Abogado Aristides Lopez, Defensor Público Séptimo en su condición de Defensor del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ ORTEGA, quien en su condición de imputado, haciendo uso del derecho que le asiste a las partes intervinientes en un proceso, de solicitarle al MINISTERIO PUBLICO, como Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación, la práctica de diligencias investigativas que informen al proceso circunstancias que se amolden a sus pretensiones. En tal sentido, es obligación del Ministerio Público, realizar las diligencias requeridas y determinar su utilidad y pertinencia en el respectivo hecho objeto de la investigación y en caso de que considere inoficiosa su práctica, deberá fundadamente dejar constancia de su opinión contraria, a los fines de que pueda la parte a quien se le negó la práctica de las diligencias solicitadas, acudir ante el Juez de Control Y solicitar la revisión del pronunciamiento del Ministerio Público, tal como lo establece el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan..."
El proposito de la norma transcrita es que en la fase preparatoria, las partes que tengan interés legitimo dentro del proceso, en su ejercicio recaben elementos que sirvan de base a sus pretensiones.
Sin embargo el ministerio público desacatando el contenido de la referida norma, no considero la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias investigativas que le fueron propuestas y en el caso de considerarlas inoficiosas, inútiles, impertinentes e innecesarias, era imperativo pronunciarse respecto a su negativa y siendo que en actas no cursa pronunciamiento alguno del miniterio público respecto a la solicitud del imputado en la audiencia de presentación.
Con tal omisión el Ministerio Público viola flagrantemente el Principio de Igualdad Procesal de las Partes, establecido en el articulo 12 ejusdem, sino que además le conculca uno de los más sagrados derechos constitucionales que asisten al imputado, como lo es el derecho a la defensa.
Asimismo, al ser contumaz el Ministerio Público con respecto a la obligación que le impone la parte in fine del articulo 305 del código Orgánico Procesal Penal, infringe el contenido del articulo 281 ibidem legis que a la letra preceptúa:
"...El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino tambien aquellos que sirvan para exculparle. En éste último caso, está obligado a facilitar al imputado al imputado los datos que lo favorezcan..."
Con base a lo anterior, debe recordar el Ministerio Público que si bien tiene como titular de la Acción Penal la dirección de la investigación, esa potestad no le es permisible para que en su ejercicio, vulnere derechos fundamentales referentes a la intervención del imputado dentro del proceso, todo ello adminiculado a la conducta omisiva del Representante del Estado, lo cual altera el debido desenvolvimiento del proceso.
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo estatuido en los articulos 280, 281 y 305 del Código Procesal Penal , considera procedente lo solicitado por la defensa e insta al Ministerio Público a los fines de que concluya con la investigación y presente nueva acusación si asi lo considerare y en cuanto al pedimento de las apoderadas de la victima en virtud de lo anterior resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno .Remitase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Es todo. Cumplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CECILIA PEROZO
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