REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001160
ASUNTO : IP01-S-2004-001160

Vista la solicitud presentada por el Abogado: RICKY REYES, actuando en su condición de apoderado del ciudadano Orlando José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.332.980, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de tránsito por esta ciudad de Coro, Estado Falcón, quien solicita la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: DAEWOOD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: LANOS SE SINC,TIPO: SEDAN,COLOR: BLANCO, AÑO:1999,PLACA:MAK32D,SERIALDE CARROCERÍA: KLATF69YEXB321097, SERIAL DEL MOTOR: A15SM222264B, USO: PARTICULAR. Esta Juzgadora para resolver la presente solicitud hace las siguientes consideraciones: Se observa que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que el vehiculo solicitado era conducido por el ciudadano Orlando Hernández y fue retenido en el punto de control movil ubicado en la Carretera Nacional Coro - Churuguara, Sector denominado Zambrano, por cuanto a la revisión del mismo no coincidian los seriales del vehiculo, con los plasmados en el titulo de propiedad.Se recibio oficio n° 0782 de fecha 10-06-2004, procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual informa que el vehiculo antes mencionado no es imprescindible para la investigación que prosigue ese despacho y no existiendo elementos que nos indiquen que estan siendo solicitado por ningún organo policial.Acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, lo siguiente:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, prima fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia, Documento otorgado por ante la notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 03 de Febrero del año 2000, en el cual consta la venta que hiciera la ciudadana Zaida Castillo de Giarratana del vehiculo antes descrito al ciudadano Orlando José Hernández Olivares , cursando en autos el Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo, en relación a la solicitud presentada por el Abogado: Ricky Reyes Torres , actúando en su carácter de apoderado del ciudadano Orlando Hernández, antes identificado y así se decide. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega de los vehículos con las siguientes características :MARCA: DAEWOO;CLASE:AUTOMOVIL;MODELO: LANOS; TIPO:SEDAN; COLOR: BLANCO AÑO: 1999, PLACA: MAK-32D; SERIAL DE CARROCERÍA:KLATF69YEXB321097;SERIALDEL MOTOR:A155SMS222264B. al ciudadano Ricky Reyes Torres, actúando con el carácter antes mencionado y ampliamente identificado en actas. Así mismo se oficie al Administrador del Estacionamiento San Agustin, ubicado en el KM. 07 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Oficiese al Administrador del Estacionamiento San Agustin y líbrese las respectivas Boletas de Notificación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. Yelitza Segovia

LA SECRETARIA

Abg. Jenny Oviol Rivero